Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2005 (13/02/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

MORDAZA, MORDAZA 13 de febrero de 2005

NORMAS LEGALES

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1.2. Conforme a ello, la resolucion que emita el CONAM respecto de este caso, debe enmarcarse en las normas y criterios legales referentes a la actuacion dirimente del CONAM en MORDAZA instancia administrativa, normada en el articulo 4º de la Ley Nº 26410, modificado por la Ley Nº 28245 y el articulo 42º del Decreto Supremo Nº 022-2001-PCM, Reglamento de Organizacion y Funciones del CONAM. 1.3. Con el objeto de dar cumplimiento al mandato legal, el CONAM ha solicitado de conformidad con lo senalado en el articulo 51º de su Reglamento de Organizacion y Funciones y en la Tercera Disposicion Complementaria de la Ley Nº 28245, Ley MORDAZA del Sistema Nacional de Gestion Ambiental, la opinion de la Comision Dictaminadora, la cual luego de haberse constituido y analizado el expediente materia de la dirimencia, se ha pronunciado en los terminos que se plasman en el presente informe, que se somete a consideracion del Consejo Directivo del CONAM, conforme a ley, para que esta instancia administrativa del CONAM resuelva. 2.0 AMBITO DEL PRONUNCIAMIENTO DEL CONAM De acuerdo a la solicitud presentada por la empresa Consorcio Terminales GMT, el CONAM debe pronunciarse respecto a la imposicion de una multa por la Municipalidad Provincial de Ilo y la actuacion concurrente de varias autoridades por un mismo hecho: el derrame de petroleo ocurrido el 8 de septiembre del 2004 en el Terminal de Ilo, ocasionado como consecuencia de las actividades desarrolladas por la empresa Consorcio Terminales GMT. 3.0 DESCRIPCION DE LOS HECHOS 3.1 El dia 8 de septiembre del 2004 se produjo una fuga de diesel 2 al realizar una descarga de hidrocarburos en el Terminal de Ilo de la empresa Consorcio Terminales GMT, por la presencia de dos pits en las tuberias de blancos. 3.2 El 9 de septiembre del 2004 la empresa Consorcio Terminales GMT fue notificada por la Municipalidad Provincial de Ilo, debido a la imputacion de infracciones con codigos 90-MPI y 91-MPI, por producir olores que afectan la salud publica y por contaminar el mar con productos derivados del petroleo, respectivamente. 3.3 El 9 de septiembre del 2004 el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia - OSINERG, expidio el Informe de Derrame o Fuga de Petroleo Crudo o Derivados, por el derrame de hidrocarburos senalado. 3.4 El 09 de septiembre del 2004 la Capitania de Puerto de Ilo comunico a la empresa GMT Terminales, su decision de dictar Auto de Apertura de MORDAZA, sumaria e investigacion sobre los hechos relacionados con el derrame de hidrocarburos indicado. 3.5 El 13 de septiembre del 2004, mediante Carta CTTI-109-2004, Consorcio Terminales GMT solicito a la Municipalidad Provincial de Ilo que decline competencia a favor del OSINERG, en base a lo dispuesto en el articulo 50º del Decreto Legislativo Nº 757. 3.6 El 14 de septiembre del 2004, Consorcio Terminales GMT fue citada a comparecer ante la comisaria de Puerto Ilo para brindar su manifestacion del derrame, a solicitud de la Fiscalia Provincial de Ilo. 3.7 El 26 de octubre del 2004, la empresa Consorcio Terminales GMT fue notificada de la Resolucion Gerencial Nº 354-2004-GDUA-MPI, mediante la cual se le sanciona con una multa de S/. 9,600.00, por el derrame indicado, otorgandole el plazo de 10 dias habiles para cancelar la deuda. 3.8 El 29 de octubre la empresa Consorcio Terminales GMT interpuso una contienda de competencia ante el CONAM y solicito una medida cautelar a efectos de suspender el pago de la multa impuesta por la Municipalidad Provincial de Ilo, en tanto se resuelva la contienda de competencia interpuesta. 3.9 El 17 de noviembre del 2004 el CONAM convoco a la Comision Dictaminadora y le entrego la documentacion del caso, a efectos de que emita el informe y reco-

mendaciones correspondientes. La Comision Dictaminadora ha estado conformada por la senora abogada MORDAZA MORDAZA MORDAZA, como coordinadora; el senor ecologo MORDAZA Brack Egg; y la senora economista MORDAZA Barrantes. 4.0 CUESTIONES FORMALES La admisibilidad de una solicitud de resolucion en MORDAZA instancia administrativa ambiental, esta sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del CONAM, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 1302002-PCM; en el Reglamento de Organizacion y Funciones del CONAM, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 022-2001-PCM y en la Resolucion Presidencial Nº 047-2002-CONAM/PCD, que regula el procedimiento de los recursos impugnativos que se someten a consideracion del CONAM como MORDAZA instancia administrativa. En consecuencia, de acuerdo al MORDAZA legal vigente es un requisito indispensable para la actuacion del CONAM que se MORDAZA configurado un conflicto intersectorial en materia ambiental o que se someta a su consideracion una solicitud de inaplicacion de resolucion o acto administrativo que contravenga los principios de la gestion ambiental o de la Ley General de Residuos Solidos. Siendo que este no es un caso de inaplicacion, sino de dirimencia, debe tenerse en cuenta conforme se ha senalado en las anteriores resoluciones de dirimencia expedidas por el CONAM, que el conflicto intersectorial se configura mediante resoluciones firmes de las autoridades inmersas en la contienda de competencia. Sin embargo, en el presente caso solo se ha acreditado la existencia de una resolucion expedida por la Municipalidad Provincial de Ilo, aun cuando hay evidencias claras de la actuacion concurrente de otras autoridades, las cuales al haber abierto procedimientos de investigacion podrian concluir luego con la expedicion de resoluciones sancionatorias, que por su duplicidad podrian afectar el caracter unitario del Estado y el Gobierno Peruano, reconocido en el articulo 43º de la Constitucion Politica del Estado, la coherencia del Sistema Nacional de Gestion Ambiental y el MORDAZA de la funcion sancionatoria del Estado senalado en el Decreto Supremo Nº 022-2001-PCM, en cuyo articulo 37º se establece que la aplicacion de sanciones por infracciones a las normas ambientales se rige por el MORDAZA que no existe doble sancion por la misma infraccion. 4.1 Actuacion dirimente del CONAM Aun cuando hay evidencias claras de la posible expedicion de resoluciones sancionatorias concurrentes, como al parecer se podria efectivizar en el presente caso, el CONAM debe abstenerse de pronunciarse como MORDAZA instancia administrativa debido a que el mandato legal es MORDAZA al senalar que la dirimencia procede frente a un caso de conflicto intersectorial de competencia. Al respecto, debe ratificarse el criterio establecido en la Resolucion de Presidencia Nº 118-2001-CONAM/PCD, segun la cual el CONAM debe abstenerse de pronunciarse MORDAZA de que las autoridades en conflicto hayan emitido resolucion formal o incluso MORDAZA de que se hayan agotado las vias administrativas en las correspondientes instancias de las partes involucradas, dado que sino mientras el CONAM evalua y resuelve el caso, una o algunas de las autoridades involucradas podrian declinar competencia de oficio o a peticion de las partes interesadas, por ejemplo a traves de un recurso de reconsideracion, o por el requerimiento inhibitorio planteado por la autoridad competente. Ante esta situacion, habria sido innecesario tramitar la causa y poner en movimiento la maquinaria administrativa del CONAM, recargando injustificadamente el accionar de este organismo publico. Como tambien se senalo en la indicada Resolucion, otro aspecto inconveniente del ejercicio de la funcion dirimente del CONAM, sin que se MORDAZA agotado previamente la via administrativa en los organos

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