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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (02/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 75

PÆg. 293781 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de junio de 2005 TELEFÓNICA en sus descargos muestra su extrañeza respecto a la imputación que se le hace a la Sra. Okamoto, entanto indica que ello no se deduce del Acta así como tampococuál sería el efecto de cara a la Acción de Supervisión. Seña- la TELEFÓNICA que es posible que antes que los superviso- res de OSIPTEL recabaran la información de la computado-ra, la Sra. Okamoto haya diligentemente guardado el archivoque estaba trabajando, con la finalidad de evitar la pérdida deinformación en el supuesto que se produjera algún inconve-niente durante el copiado de los archivos. No se desprende con exactitud del texto de la Carta de Intento de Sanción en cuál de las conductas - falsedad oalteración- de las tipificadas en el artículo 103º del Reglamen-to General de OSIPTEL habría incurrido la Sra. Okamoto. Adicionalmente, se puede observar del texto del Acta que se reproduce a continuación, que ésta no es con- cordante con lo señalado en la Carta de Intento de San- ción, es decir, en el Acta no se indica expresamente quese le haya requerido a la Sra. Okamoto la matriz de la información contenida en los anexos 2, 4, 5 y 10-A del acta de inspección. Se le solicita, según el Acta, el archi- vo equivalente al entregado por el señor Escalante para grandes empresas, señalando la referida señora, que no tenía un archivo con dichas características. Luego se solicitó a la señorita Okamoto, jefe de la señorita Rollet, que entregara el archivo equivalente al entregado por elseñor Escalante para grandes empresas, a lo cual respondió que no tenía un archivo con esas características, que ellos trabajaban exclusivamente con otro tipo de archivo (anexo 3).El archivo mostrado por la señorita Okamoto no contenía lainformación de los porcentajes de tráfico de larga distancia dela competencia, como el archivo mostrado por el Señor Esca-lante, es pertinente señalar que el archivo mostrado tenía como fecha de última actualización las 16:29 del 25/11/2003. Se indica en la Carta de Intento de Sanción que la seño- ra Okamoto mostró como documento de trabajo un archi-vo que había sido guardado y/o modificado durante el de-sarrollo de la acción de supervisión, y respecto a esto tampoco se indica con precisión por qué dicha conducta calzaría en la tipificación del artículo 103º del ReglamentoGeneral de OSIPTEL. En todo caso, si lo que se sugiere esque la Sra. Okamoto modificó el archivo antes de su entre-ga a fin de ocultar información, esta conducta no se en-cuentra acreditada, y es factible lo argumentado por TELE- FÓNICA en sus descargos, en el sentido que la referida señora pudo, sin alterar la esencia del contenido del archi-vo, haber grabado la información antes de su entrega conla finalidad de evitar la pérdida de la información. iv) Cuando se requirió a los señores Alex Escalante y Norybell Rollet acerca de las tarifas que ofrecían a sus potenciales clientes, éstos refirieron que solamente ofre- cían las tarifas contenidas en el anexo 7 del acta e ins- pección de la acción de supervisión referida. v) Cuando se requirió información sobre los clientes a los cuáles se venía ofertando propuestas especiales de tarifas de larga distancia (anexo 9 del acta de inspección de la acción de supervisión referida), los funcionarios de su representada manifestaron no reconocer dichas tari- fas y no señalaron a ningún destinatario de las mismas. vi) Ninguno de los funcionarios con los cuales se entendió la acción de supervisión, incluida la señora Rocío Okamoto, identificó la firma de la carta de fecha 09 de octubre de 2003, entregada por la señorita Norybell Rollet durante la inspección. Adicionalmente, la señorita Norybell Rollet manifestó que le parecía que la firma correspondía a una ex supervisora. Respecto a estos tres últimos puntos, señala TELEFÓ- NICA que no se han producido los presupuestos necesa-rios que configuren la infracción tipificada conforme lo se-ñalado en el Art. 103º de Reglamento General de OSIPTELpues considera que se le está intentado sancionar porafirmaciones que no llenaron las expectativas de los su- pervisores, con lo cual se está vulnerando el debido proce- dimiento. Sin embargo, éste no es un supuesto que tengaque ver con las expectativas de los supervisores, sinoque, como conoce TELEFÓNICA, el objeto de la acción desupervisión llevada a cabo en sus oficinas fue verificar lainformación que se brinda a los abonados en relación con las tarifas de larga distancia ofertadas por la empresa. En este contexto, habiendo el órgano de instrucción toma- do conocimiento de tarifas de larga distancia que se veníanofertando y que no tenían su correlato en ninguna comunica-ción ni publicación realizada por parte de TELEFÓNICA; mos- tró las tarifas aludidas a los referidos representantes de TELE-FÓNICA, no sólo porque resultaba lógico que por las laboresa su cargo 30, tengan conocimiento respecto de las mismas, sino que, adicionalmente, en el caso del Sr. Escalante, se advierte del Acta de Supervisión de fecha 25 de noviembre de2003 31, realizada en el domicilio de la abonada del servicio Nº 368-2338, justamente horas antes de la supervisión que sellevó a cabo en las oficinas de TELEFÓNICA; una conversa-ción sostenida entre el referido señor y la abonada del mencio- nada servicio, pudiéndose apreciar que el Sr. Escalante se encontraba al tanto de las tarifas ofrecidas y aceptadas por laabonada, tarifas que son precisamente las contenidas en loscuadros mostrados a los representantes de TELEFÓNICA. Adicionalmente, en el caso de la Srta. Rollet, se confirma que ella tenía conocimiento de las referidas tarifas, en tanto obra en el Expediente Nº 00030-2003-GG-GFS/12-02 copia de un correo electrónico, de fecha 12 de noviembre de 2003,dirigido al Sr. Jorge La Barrera, funcionario de la COMPAÑÍAMINERA MILPO, mediante el cual le ofrece, justamente, lastarifas mostradas durante la acción de supervisión. Lo expuesto permite concluir que los Sres. Escalan- te y Rollet, proporcionaron, a sabiendas, a los supervi- sores de OSIPTEL, información falsa, en el sentido quefigura en las viñetas iv) y v). Con relación al acápite (vi) de la carta de Intento de San- ción, se desprende que se considera inverosímil que ningunode los funcionarios con los cuales se entendió la supervisión, incluida la señora Rocío Okamoto, pueda identificar la firma de la carta de fecha 09 de octubre de 2003, entregada por laseñorita Norybell Rollet durante la inspección; así como elhecho que a la señorita Rollet le parezca que la firma corres-pondía a una ex supervisora. No obstante, en este extremo noexiste mérito suficiente para concluir que los funcionarios con los cuales se entendió la acción de supervisión, incluida la Sra. Okamoto, proporcionaron información falsa. Sobre la base de lo señalado en los considerandos prece- dentes, se concluye que con relación a las afirmaciones con-tenidas en las viñetas i), ii), iv) y v), TELEFÓNICA incurrió en lainfracción tipificada en el artículo 103º del Reglamento General de OSIPTEL y, en consecuencia, de conformidad con lo esta- blecido en él, corresponde la imposición de una multa de entre1 y 100 UITs, sin aplicación del Régimen de Beneficios esta-blecido en el primer párrafo del artículo 55º del RGIS por nohaberse advertido subsanación en este extremo. IV. GRADACIÓN DE LA SANCIÓN A fin de determinar la gradación de las multas a impo- ner por las infracciones administrativas, se deben tomaren cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la LDFF, que a continuación pasamos a analizar: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción: • TELEFÓNICA ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 19º del RGIS, calificada como grave. • TELEFÓNICA ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 21º del RGIS, calificada como muy grave. • TELEFÓNICA ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 30º del RGIS, calificada como grave. • TELEFÓNICA ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 33º del RGIS, calificada como grave. • TELEFÓNICA ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 103º del Reglamento General de OSIPTEL. En el caso de las infracciones graves, la escala de multa aplicable es no menor de cincuenta y un (51) UIT ni mayor de ciento cincuenta (150) UIT; en el caso de la infracción muy 3 0Se indica en el Acta de Inspección de fecha 25 de noviembre de 2003, iniciada a las 15:30 horas: Durante la diligencia participaron: -Alex Escalante Arce, identificado con D.N.I. 07977629, quien manifestó ser Supervisor de Larga Distancia de la Sub Gerencia de Ventas y Tarjetas de pre-pago. -Norybell Rollet Gutiérrez, identificada con D.N.I. 40703395, quien manifes- tó ser Representante Comercial de la Sub Gerencia de Ventas y Tarjetas de pre-pago. 3 1Expediente Nº 00532-2003-GG-GFS/A-06. Fojas 28 a 32.