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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (10/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 42

PÆg. 303900 NORMAS LEGALES Lima, jueves 10 de noviembre de 2005 Que con fecha 5 de julio de 2005, el recurrente ha presentado una nueva solicitud de inscripción de laorganización que representa, acompañando los requisitosprevistos en la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, pedidoque ha sido admitido a trámite y se encuentra en giro, deconformidad con la ley glosada y con arreglo al Reglamentodel Registro de Organizaciones Políticas aprobado porResolución Nº 015-2004-JNE; y es a favor de ese nuevotrámite, que el recurrente formuló los siguientes pedidos envía de adecuación: 1) Que se ratifique la validez de 70,466registros de adherentes que le fueron declarados válidosen un trámite anterior y que están referidos en la Constanciade fecha 21 de abril de 2003 expedida por SecretaríaGeneral del Jurado Nacional de Elecciones; 2) Que se ledevuelva las 59,418 firmas de adherentes presentadascon su escrito de fecha 2 de noviembre de 2004correspondientes a una solicitud de adecuación a la Leyde Partidos Políticos, que fueron recolectadas en planillasdel kit electoral con Código PPNA0101; y 3) Que se lepermita presentar nuevas firmas de adherentes en planillascorrespondientes tanto al kit electoral con CódigoPP00000479 adquirido en la ONPE para efectos de suactual proceso de inscripción, como al kit electoral conCódigo PPNA0101, antes señalado; por lo que, tratándosede un trámite distinto, los pedidos ahora formulados debenser evaluados dentro del contexto de las actualescircunstancias; Que de conformidad con el artículo 5º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, se exige que la solicitud deregistro de un partido político se efectúe en un solo acto,debiendo presentar todo partido político en cierne, surespectiva relación de adherentes en número no menor del1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimaselecciones de carácter nacional, requisito que ha sidocumplido por el Movimiento Independiente DespertarNacional; no obstante ello, la ley acotada ha omitido regularel procedimiento y los plazos de subsanación para los casosen que, después de depurada la relación de adherentespresentada con la solicitud de inscripción, ésta no alcanceel mínimo necesario, por lo que, conforme a lo establecidopor este Colegiado en reciente jurisprudencia, en aplicacióndel principio de no dejar de administrar justicia por vacío odeficiencia de la ley y del principio de unidad de lanormatividad, que señala que ésta no debe interpretarseen forma aislada, sino como un todo debidamenteconectado, se ha determinado que el plazo para dichasubsanación no debe exceder de la fecha de inscripción aque se refiere el artículo 93º de la Ley Orgánica deElecciones Nº 26859; Que bajo el mismo criterio, establecer limitaciones para la forma de subsanación que la ley no prevé, puede afectarderechos fundamentales, como es el derecho a laparticipación colectiva en la vida política de la Nación,consagrado en el artículo 2º numeral 17) de la ConstituciónPolítica del Perú; siendo así y, en aplicación del principiode razonabilidad, por el que las restricciones que seestablezcan en los procedimientos deben mantener ladebida proporción entre los medios a emplear y los finespúblicos a tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamentenecesario para la satisfacción de su cometido, en estecaso, debe privilegiarse el derecho a la participación políticaque asiste a los ciudadanos, permitiendo incorporar, en víade subsanación, los 70,466 registros de adherentesdeclarados válidos en anterior procedimiento; Que, respecto a la devolución de las 59,418 firmas de adherentes presentadas por el recurrente el 2 de noviembrede 2004, y que no fueron admitidas a trámite por ResoluciónNº 025-2004-OROP/JNE, éstas se encuentran a disposicióndel recurrente, conforme se indica en el Artículo 2º dedicha resolución; y, si bien estas planillas de adherentescorresponden a un kit electoral distinto al utilizado en elproceso de inscripción actualmente en giro, las 59,418firmas que contienen fueron recolectadas por el mismopromotor y con idéntico propósito, por lo que, al no habersido procesadas con anterioridad, es procedente supresentación dentro del trámite actual, aplicando el principiode informalismo, por el que las normas de procedimientodeben ser interpretadas en forma favorable a la admisión ydecisión final de las pretensiones de los administrados,siempre que no afecte derechos de terceros o el interéspúblico; Que las planillas del kit electoral a las que pertenecen estas 59,418 firmas de adherentes, no pueden ser utilizadaspara recolectar nuevas firmas, toda vez que su vigencia hacaducado para ese fin, al haberse adquirido un nuevo kitelectoral que viene siendo utilizado por el recurrente en suactual procedimiento de inscripción, y dentro del cual, tieneexpedito su derecho de presentar nuevos lotes de firmas en vía de subsanación, con arreglo al artículo 93º de la LeyOrgánica de Elecciones Nº 26859, y al ítem 01.05 delTexto Único Ordenado de Procedimientos Administrativosdel Jurado Nacional de Elecciones, aprobado porResolución Nº 139-2004-P/JNE; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación planteado por don Ricardo Noriega Salaverry, yNULO el Oficio Nº 3002-2005-OROP/JNE de fecha 19 deagosto de 2005; en consecuencia, resolver la solicitud delrecurrente en los términos precisados en los siguientesartículos de la presente resolución. Artículo Segundo.- Ratificar la validez de los 70,466 registros de adherentes a que se refiere la Constancia deSecretaría General de fecha 21 de abril de 2003, los mismosque se adicionarán a los registros de adherentes queresulten válidos de la verificación de la relación deadherentes presentada con la solicitud de inscripción delMovimiento Independiente Despertar Nacional. Artículo Tercero.- Disponer la devolución de las 59,418 firmas de adherentes no procesadas que fueronpresentadas el 2 de noviembre de 2004 por don RicardoNoriega Salaverry, las que podrán ser utilizadas en el actualprocedimiento de inscripción del Movimiento IndependienteDespertar Nacional. Artículo Cuarto.- Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la solicitud planteada por el mismo recurrente, sobreautorización para la recolección de nuevas firmas deadherentes utilizando las planillas para la inscripción delMovimiento Independiente Despertar Nacionalcorrespondientes al kit electoral adquirido en el año 2004. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLOVELARDE URDANIVIABALLÓN-LANDA CÓRDOVA,Secretario General 18954 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL Disponen emitir gratuitamente por œnica vez el DNI a residentes en nuevosdistritos de Teniente Manuel Clavero,San Pedro de Putina Punco y Andoas RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 1109-2005-JEF/RENIEC Lima, 8 de noviembre de 2005 VISTOS: El Oficio Nº 4092-2005-GO/RENIEC y el Informe Nº 088-2005-GO/RENIEC del 31 de octubre de 2005,emitidos por la Gerencia de Operaciones; el Oficio Nº 1109-2005-GAE/RENIEC y el Informe Nº 073-2005-GAE/RENIECdel 3 de noviembre de 2005, emitidos por la Gerencia deActividades Electorales; CONSIDERANDO:Que, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, es un organismo constitucionalmente autónomo,encargado de manera exclusiva y excluyente de lasfunciones de organizar y actualizar el Registro Único deIdentificación de las Personas Naturales, así como de emitirlos documentos que acrediten su identidad; Que, conforme lo dispuesto por el Art. 26º de la Ley Nº 26497, el Documento Nacional de Identidad es público,personal e intransferible; constituye la única cédula deidentidad personal para todos los actos civiles, comerciales,administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos