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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (10/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 37

PÆg. 303895 NORMAS LEGALES Lima, jueves 10 de noviembre de 2005 Cuarto: Que, asimismo al juez o fiscal, según sea el caso, se le concede una entrevista personal, se corretraslado de los cuestionamientos que formulen personasnaturales o jurídicas, consideradas como participaciónciudadana a fin de que las absuelva si así lo considera elevaluado. Quinto: Que, el doctor José Guillermo Aguado Sotomayor ingresó a la carrera judicial -como magistrado titular- en lacondición de juez de primera instancia en lo civil de la provinciade Cañete, del Distrito Judicial del Callao, por ResoluciónSuprema Nº 231-86-JUS de 15 de agosto de 1986,juramentando en el cargo el 25 de febrero de 1988,posteriormente, el 22 de julio de 1991 fue nombrado comojuez del Segundo Juzgado Civil de Lima, del Distrito Judicialde Lima; mediante Resolución Nº 046-2001-CNM de 25 demayo de 2001, el Pleno del Consejo Nacional de laMagistratura, dejó sin efecto su nombramiento por no habersido ratificado en el cargo, siendo posteriormente repuestopor mandato del Tribunal Constitucional mediante sentenciadel 27 de enero de 2003, en virtud de la cual con fecha 27de junio de 2003, se le reexpidió su título de JuezEspecializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima, medianteResolución Nº 237-2003-CNM del Consejo Nacional de laMagistratura; efectuado el cómputo de sus años de servicios,contados a partir de la entrada en vigencia de la ConstituciónPolítica del Perú de 1993, a la fecha de su convocatoria alproceso de evaluación y ratificación -1º de agosto del añoen curso-, Convocatoria Nº 001-2005-CNM, tenía cumplidosmás de siete años de ingreso a la carrera judicial. Sexto: Concluidas las etapas del proceso de evaluación y ratificación y, habiendo sido entrevistado en forma personalen sesión pública llevada a cabo el 13 de octubre del añoen curso, conforme al cronograma de actividades aprobado,corresponde adoptar la decisión final, la misma que pasa aser motivada, interpretando el inciso 7 del artículo 5º delCódigo Procesal Constitucional. Sétimo: Que, el artículo 146º inciso 3 de la Constitución Política del Perú, dispone que el Estado garantiza a losmagistrados judiciales su permanencia en el servicio,mientras que observen conducta e idoneidad propias de lafunción, consecuentemente la evaluación se efectúa a partirde dos rubros: i) idoneidad y ii) conducta. Sobre el factor idoneidad, en lo referente a su producción jurisdiccional, la información que obra en el expediente yque fue proporcionada por el Poder Judicial efectúa unaapreciación en relación con este indicador, y con el informedel magistrado evaluado, se aprecia que ha realizado unaproducción jurisdiccional aceptable. Sobre su asistencia ypuntualidad ésta se considera buena. En lo que respectaa su capacitación, ha concluido sus estudios de maestríacon mención en Derecho Civil y Comercial en la UniversidadNacional Mayor de San Marcos; acredita una regularparticipación como asistente en eventos académicos enmateria jurídica; no ha efectuado publicaciones, cursóestudios en informática en el nivel básico así como elestudio de un idioma extranjero en el nivel intermedio; porseis años ha desempeñado la docencia universitaria en elnivel pregrado; ha cursado estudios en la Academia de laMagistratura, habiendo aprobado el primer curso especialdel Programa de Capacitación Académica para el Ascenso,II Nivel, en el que obtuvo una calificación de 14.78. Sobre su conducta, a lo largo de los siete años materia de evaluación, según información proporcionada tanto por laOficina Distrital de Control de la Magistratura de Lima, laJefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del PoderJudicial, la Fiscalía de la Nación, se le ha impuesto cuatromedidas disciplinarias de apercibimiento, y si bien registra 3quejas en trámite, éstas figuran en el reporte correspondientetambién con pronunciamientos de nula e insubsistente,absolver-archivo e improcedente-archivo, respectivamente;asimismo, según información del Jefe de la OficinaDesconcentrada de Control Interno (Sede Lima) del MinisterioPúblico, existe una denuncia por la presunta comisión deldelito de estafa, apropiación ilícita y ampliado por la presuntacomisión de los delitos de prevaricato y asociación ilícita paradelinquir, en la que figura como denunciado al magistradosujeto a evaluación, sin embargo ésta no ha concluido por loque no existe pronunciamiento sobre su responsabilidad. Que, durante la tramitación del proceso de evaluación y ratificación, se recibió una denuncia vía participaciónciudadana, sobre su actuación en un proceso judicialiniciado por el señor Baruch Ivcher Brostein, en la cual semenciona que el magistrado evaluado, en su condición deVocal Superior integrante de la Sala de ProcesosAbreviados y de Conocimiento, procedió de manerairregular, al confirmar una resolución de primera instanciaque declaró inadmisible la demanda interpuesta; sobre elparticular, el magistrado sostiene que en dicha resolución se limitó a pronunciarse sobre el recurso de apelación; eneste sentido, lo que se cuestiona es su actuación en unproceso judicial y los hechos que se le atribuyen estánreferidos a decisiones de materia jurisdiccional yresponsabilidades que no corresponde establecer a esteConsejo, y mucho menos en este proceso, atendiendo asu naturaleza, máxime que respecto de ellos seinterpusieron las denuncias respectivas ante los órganoscompetentes, como es el caso del Expediente Nº 126-2001, en el que fue denunciado penalmente ante la FiscalíaSuprema de Control Interno, por la presunta comisión delos delitos de Prevaricato y Denegación de Justicia entreotros, pero, donde la Fiscal de la Nación, medianteResolución Nº 1141-2001-MP-FN de 9 de noviembre de2001, declaró infundada la denuncia, expresando en susconsiderandos: "En cuanto a la actuación de los vocales denunciados, doctores José Aguado Sotomayor, Fernando Zalvidea Queirolo y Rita Cecilia Gastañadui Ramírez, los cuales, mediante resolución obrante a fojas 673, se pronunciaron por la confirmación de la Resolución Nº 2 que rechaza la demanda, se advierte que tal decisión se sustentó en la falta de cumplimiento por parte del demandante del mandato de subsanación de la A Quo, lo que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 370º del Código Procesal Civil, así como en la no impugnación de la Resolución Nº 1 por parte del demandante, por lo que no se configuran en el caso de los magistrados superiores denunciados los elementos típicos de los delitos de Prevaricato y Denegación y Retardo de Justicia." ; contra la que se ha interpuesto recurso de revisión, pendiente de resolver por la Junta de FiscalesSupremos, conforme lo sostiene el propio denunciante; y,en cuanto a la información remitida por el Colegio deAbogados de Lima, si bien el referéndum llevado a caboen el año de 1999, obtuvo 314 votos de opinióndesfavorable, dentro de un rango de 40 y 4420 votos deopinión desfavorable, dicha cantidad de votos, no resultauna descalificación a su desempeño; sobre su patrimonio,se aprecia que éste no ha sufrido una variación significativa. Octavo: Que, sobre la calidad de las decisiones, el magistrado ha cumplido con acompañar copias de las diezresoluciones requeridas, con el sustento correspondiente, y,luego de su evaluación, si bien se advierte algunas omisiones,del contenido del examen de cada resolución, se puedeconcluir que la actuación profesional del magistrado ha sidoadecuada en los casos examinados y, se puede afirmar, enparticular, que la comprensión del problema jurídico en cadacaso, la claridad de la exposición, la argumentación y, elanálisis de los medios probatorios y en general, su producciónpersonal directa, esto es, en sus resoluciones como Juez dePrimera Instancia, y en las ponencias suyas presumiblementeadmitidas por los otros dos vocales superiores integrantes dela Sala correspondiente, pueden calificarse positivamente,debiendo precisarse que no se ha encontrado, en los textosatribuibles al magistrado, ninguna afirmación, concepto o juiciojurídico que pueda considerarse extraño, equivocado ocontrario a principio, doctrina o norma jurídica. Noveno: Que, la evaluación psicológica y psicométrica practicada al magistrado evaluado, concluyó que nopresenta signos o síntomas de enfermedad mental otrastorno psiquiátrico alguno; asimismo, que exhibe rasgosde personalidad ajustados a entorno social y exigenciaslaborales, y también no se aprecian factores que interfieranen su desempeño como juez, además de que su nivelintelectual y las funciones psíquicas de integración estándentro de sus límites normales. Décimo: Que, la demás información recibida por este Consejo, que forma parte del expediente y que no ha sidocitada en la presente resolución no enerva la conclusión ala que ha arribado este colegiado; debiendo exhortarse aljuez sujeto a evaluación para que exprese con mayorclaridad su compromiso con el cambio orientado a lasuperación de los problemas que afectan al Poder Judicial,así como mantener en toda circunstancia las conviccionesy conducta democráticas que deben acompañar a losmagistrados de la nación. Décimo Primero: En consecuencia, en uso de las facultades constitucionales otorgadas, en cumplimiento delinciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política delPerú, 21º inciso b) y 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, LeyOrgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y artículo29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificaciónde Jueces del Poder Judicial y Fiscales del MinisterioPúblico, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM; y alacuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura,adoptado en sesión del 27 de octubre de 2005, pormayoría, con los votos de los señores Consejeros Caballero