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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (07/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 19

PÆg. 301807 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de octubre de 2005 muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsasde Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresascomo bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas. No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios. Tratándose de la prestación de servicios a título gratuito, se considerará como valor de éstos el que normalmente se obtiene en condiciones iguales osimilares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros. En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, seconsiderará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar. En su defecto, se considerará el valor que se determinemediante peritaje técnico formulado por organismo competente.” (...) “9. Utilización del crédito fiscal en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente Para efecto de lo dispuesto en el noveno párrafo del Artículo 19º del Decreto, el operador del contrato efectuará la atribución del Impuesto de manera consolidada mensualmente. El operador que realice la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal ni como gasto o costopara efecto tributario, la proporción del Impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aun cuando la atribución no se hubiere producido. Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación en el caso del último párrafo del literal d) del numeral 1 del Artículo 2º”. Artículo 8º.- Incorporación de los numerales 15, 16 y 17 al Artículo 6º del Reglamento Incorpóranse como numerales 15, 16 y 17 del Artículo 6º del Reglamento, los siguientes textos: “15. Operaciones no reales 15.1. El responsable de la emisión del comprobante de pago o nota de débito que no corresponda a una operación real, se encontrará obligado al pago del impuesto consignado en éstos, conforme a lo dispuesto en el primerpárrafo del Artículo 44º del Decreto. 15.2. El adquirente no podrá desvirtuar la imputación de operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b)del Artículo 44º del Decreto, con los hechos señalados en los numerales 1) y 2) del referido artículo. 15.3. Las operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 44º del Decreto se configuran con o sin el consentimiento del sujeto que figura como emisor del comprobante de pago. 15.4. Respecto de las operaciones señaladas en el inciso b) del Artículo 44º del Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Son aquellas en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no ha realizadoverdaderamente la operación mediante la cual se ha transferido los bienes, prestado los servicios o ejecutado los contratos de construcción, habiéndoseempleado su nombre, razón social o denominación y documentos para aparentar su participación en dicha operación. b) El adquirente mantendrá el derecho al crédito fiscal siempre que cumpla con lo siguiente: i) Utilice los medios de pago y cumpla con los requisitos señalados en el numeral 2.3 del Artículo 6º.ii) Los bienes adquiridos o los servicios utilizados sean los mismos que los consignados en el comprobante depago. iii) El comprobante de pago reúna los requisitos para gozar del crédito fiscal, excepto el de haber consignado laidentificación del transferente, prestador del servicio o constructor. Aun habiendo cumplido con lo señalado anteriormente, se perderá el derecho al crédito fiscal si se comprueba que el adquirente o usuario tuvo conocimiento, al momento derealizar la operación, que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no efectuó verdaderamente la operación. c) El pago del Impuesto consignado en el comprobante de pago por parte del responsable de su emisión es independiente del pago del impuesto originado por latransferencia de bienes, prestación o utilización de los servicios o ejecución de los contratos de construcción que efectivamente se hubiera realizado. 16. Verificación de información Los deudores tributarios podrán verificar la información a que se refiere el penúltimo párrafo del Artículo 19º del Decreto, en el Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe o en laforma y condiciones que establezca la SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia. 17. Utilización del crédito fiscal en el caso de transferencia de bienes en las Bolsas de Productos En el caso de transferencia de bienes realizadas en las Bolsas de Productos, el crédito fiscal de los adquirentes se sustentará con las pólizas emitidas por las referidas Bolsas, sin embargo sólo podrán ejercer el derecho almismo a partir de la fecha de emisión de la orden de entrega.” Artículo 9º.- Incorporación del numeral 8 al Artículo 9º del Reglamento Incorpórase como numeral 8 del Artículo 9º del Reglamento, el siguiente texto: “8. Los bienes se considerarán exportados a los CETICOS cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. b) El adquirente sea calificado como usuario por la Administración del CETICOS respectivo y sea persona distinta al transferente. c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia. d) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a los CETICOS. e) El uso tenga lugar íntegramente en los CETICOS.” Artículo 10º.- Sustitución de los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del Artículo 10º del Reglamento Sustitúyanse los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del Artículo 10º del Reglamento, por los siguientes textos: “Artículo 10º.- Los Registros y el registro de los comprobantes de pago, se ceñirán a lo siguiente: 1. Información mínima de los registros Los Registros a que se refiere el Artículo 37º del Decreto, contendrán la información mínima que se detalla a continuación. Dicha información deberá anotarse en columnas separadas. El Registro de Compras deberá ser legalizado antes de su uso y reunir necesariamente los requisitos establecidos en el presente numeral. La SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros requisitos de los