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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (28/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 41

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G33/G31/G30/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 28 de octubre de 2005 las faltas de lesiones del artículo 441º del Código Pena, permiten al operador judicial subsumir, formalmente, los casos de violencia psicológica como daño en la salud psíquica de las víctimas. Sin embargo, no puede desconocerse que el diseño legislativo de los delitos de lesiones o de falta de lesiones, al centrarse en el aspecto cuantitativo del daño, no facilita la evaluación, en la práctica, de la magnitud del daño psicológico. c) Finalmente, considerando la violencia familiar como un caso de mínima lesividad. Esta argumentación resulta impertinente en la medida que la tendencia de la legislación vigente sobre la materia es considerar las lesiones entre familiares como una agravante de faltas o del delito de lesiones. 2. Que en varios casos se ha declarado la extinción de la acción penal, aprobando irregularmente algunos mecanismos de conclusión anticipada del proceso: a) Los jueces de paz letrados han aprobado irregularmente la conciliación en faltas por violencia familiar, siendo que esta práctica no constituiría materia susceptible de conciliación. Debe añadirse que en un número significativo de casos concluidos por conciliación, éstos estuvieron precedidos por la apertura de una etapa procedimental no prevista en la legislación procesal: “la audiencia de esclarecimiento de hechos y conciliación”, la misma que ha coadyuvado, además, a la dilación del proceso. b) Los jueces de paz letrados, en los expedientes seguidos con el procedimiento de faltas vigente hasta antes de la reforma de la Ley Nº 27939, han archivado denuncias aplicando el plazo ordinario de prescripción (6 meses) de la acción, cuando correspondía aplicar el plazo de prescripción extraordinario (9 meses). 3. Que los juzgados de paz letrados han dispuesto en algunos casos la actuación de diligencias adicionales como la ratificación de los peritos o la ratificación de la denuncia de la agraviada. Ello, como condiciones para la acreditación de los hechos denunciados. Con respecto a la exigencia de ratificación pericial del examen médico legal, debe señalarse que resulta excesiva (o desproporcionada) en razón de que tales diligencias fueron realizadas por peritos que integran instituciones públicas del Estado y porque, además, no fueron impugnadas por la parte denunciada. Con respecto a la exigencia de ratificación de la denuncia de la agraviada, debe señalarse que, igualmente, resulta excesiva, dado que se trata de tipos penales de escasa complejidad y conminados con sanción leve. En ese sentido, el respeto del principio acusatorio queda garantizado con la denuncia inicial de la víctima de faltas por violencia familiar. 4. Que no han fundamentado en absoluto las sentencias en las que han aplicado la reserva de fallo condenatorio. Los jueces de paz letrado sólo se han limitado a citar el artículo 62º del Código Penal, sin analizar el cumplimiento de los requisitos que esta disposición exige para la aplicación de esta medida. No se ha considerado la gravedad de los hechos o no han considerado la naturaleza cíclica que, por lo general, caracteriza los actos de violencia familiar. Estas circunstancias permitirían prever que la reserva del fallo condenatorio no impedirá la comisión de una nueva falta contra la persona. Décimo tercero.- Necesidad de incorporar un tipo penal especial de lesiones que no exija la cuantificación de las mismas.- Teniendo en cuenta que los jueces de paz letrados estiman, irregularmente, que no son competentes para conocer lesiones psicológicas y, reconociendo las dificultades de graduar cuantitativamente este tipo de lesiones, la Defensoría del Pueblo considera necesaria la inclusión, en nuestra legislación penal, de un tipo penal de violencia en el ámbito familiar dentro del Título de delitos de lesiones pero sin que se exija la cuantificación del daño (físicas o psicológicas) ni la habitualidad del acto de violencia familiar. SE RESUELVE:Artículo Primero.- Aprobar el Informe Defensorial Nº 95 “La protección penal frente a la violencia familiaren el Perú” elaborado por la Adjuntía para los Derechos de la Mujer de la Defensoría del Pueblo. Artículo Segundo.- RECOMENDAR al Congreso de la República: 1. INCORPORE en nuestra legislación penal la violencia familiar como un supuesto delictivo especial dentro del Capítulo III, del Título I, del Libro Segundo del Código Penal. Este delito, a diferencia de los delitos tradicionales de lesiones, no debe prever elementos que exijan la cuantificación del daño o la habitualidad del acto. 3. AMPLÍE a quince (15) días útiles el plazo para la realización de las investigaciones preliminares en los casos de violencia familiar, previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 27982, a fin de que se pueda culminar satisfactoriamente la etapa de investigación a nivel policial. Artículo Tercero.- RECOMENDAR al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República: 1. RECUERDE a los jueces de paz letrados que es ilegal desestimar la apertura de un proceso de faltas por violencia familiar, bajo la consideración de que este proceso duplica la investigación llevada a cabo en el procedimiento tutelar previsto en el TUO de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar. 2. RECUERDE a los jueces de paz letrados su competencia funcional en los casos de faltas contra la persona por violencia psicológica en el ámbito familiar. 3. EXHORTE a los jueces de paz letrados que en los casos de faltas por violencia familiar en los que se hayan iniciado actos de juzgamiento, apliquen el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal, esto es, un año y medio. 4. EXHORTE a los jueces de paz letrados para que, sobre la base del artículo 185º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de faltas por violencia familiar, consideren que la potestad de conciliar no resulta aplicable en este tipo de casos. 5. RECUERDE a los jueces de paz letrados su deber de motivar debidamente las sentencias que emiten, en especial aquellas en que se dispone la reserva del fallo condenatorio de las personas consideradas culpables de faltas por violencia familiar, en atención con lo dispuesto por el artículo 139º inciso 5) de la Constitución. En este caso resulta pertinente que los jueces de paz letrados tengan en cuenta la gravedad de la práctica de la violencia familiar o el carácter cíclico de la misma, a efectos de evaluar adecuadamente si la aplicación de esta medida impedirá que el culpable vuelva a agredir a la víctima. Artículo Cuarto.- RECOMENDAR a la Fiscal de la Nación que, a propuesta del Instituto de Medicina Legal, apruebe un protocolo o guía de atención a víctimas de violencia psicológica que permita graduar adecuadamente la gravedad de este tipo de daño. Artículo Quinto.- RECOMENDAR al Ministro del Interior y al Director General de la Policía Nacional del Perú: 1. RECUERDEN a los miembros de la Policía Nacional que, de acuerdo a la legislación vigente, no tienen potestad de conciliar en materia de faltas contra la persona, en especial, en materia de faltas contra la persona por violencia familiar. 2. RECUERDEN a los miembros de la Policía Nacional que el registro de las denuncias por violencia familiar no se encuentra condicionado a diligencia alguna y precede cualquier acto de investigación preliminar. 3. EXHORTEN a los miembros de la Policía Nacional a que, durante la investigación preliminar de denuncias de faltas por violencia familiar, se abstengan de formular a la agraviada preguntas impertinentes en tanto no guardan relación con el tema de prueba. Artículo Sexto.- SUGERIR al Director de la Academia de la Magistratura se capacite al personal de la administración de justicia, especialmente a los jueces de paz letrados, en materia de faltas por violencia familiar a fin de evidenciar la gravedad y la naturaleza de esta práctica violatoria de derechos fundamentales.