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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G33/G31/G30/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 28 de octubre de 2005 de la República, a fin que se apersone e impulse las acciones legales correspondientes e interponga los recursos que la Ley le faculta en aras de la defensa judicial de los derechos e intereses del Estado, por los hechos revelados en el Atestado de Vistos; De conformidad con el artículo 47º de la Constitución Política del Estado, el Decreto Ley Nº 17537 y sus modificatorias; SE RESUELVE:Artículo Único.- Autorizar al señor Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, para que en nombre y representación del Estado, se apersone ante las instancias pertinentes e impulse las acciones legales correspondientes por los hechos expuestos en el Atestado de Vistos, remitiéndosele para el efecto los antecedentes del caso. Regístrese, comuníquese y publíquese.GENARO MATUTE MEJÍA Contralor General de la República 18215 DEFENSORÍA DEL PUEBLO /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G49/G6E/G66/G6F/G72/G6D/G65/G20/G44/G65/G66/G65/G6E/G73/G6F/G72/G69/G61/G6C/G20/G4E/GBA/G20/G39/G35/G20/G22/G4C/G61 /G70/G72/G6F/G74/G65/G63/G63/G69/GF3/G6E/G20/G70/G65/G6E/G61/G6C/G20/G66/G72/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G76/G69/G6F/G6C/G65/G6E/G63/G69/G61 /G66/G61/G6D/G69/G6C/G69/G61/G72/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G50/G65/G72/GFA/G22 RESOLUCIÓN DEFENSORIAL Nº 23-2005/DP Lima, 25 de octubre de 2005 VISTOS: El Informe Defensorial Nº 95 “La protección penal frente a la violencia familiar en el Perú”, elaborado por la Adjuntía para los Derechos de la Mujer. CONSIDERANDO:Primero.- Competencia de la Defensoría del Pueblo.- De acuerdo con el artículo 162º de la Constitución y el artículo 1º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, corresponde a esta institución la defensa de los derechos fundamentales y constitucionales de la persona y la comunidad así como supervisar el cumplimiento de deberes de la administración estatal. Una de las modalidades más frecuentes y graves de afectación de derechos fundamentales es la violencia perpetrada contra las mujeres en el ámbito familiar. Esta violencia supone la vulneración de múltiples derechos constitucionales, como el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral y al libre desarrollo y bienestar (artículo 2º inciso 1), a no ser víctima de violencia moral, psíquica o física (artículo 2º inciso 24 literal h) y el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo (artículo 2º inciso 2), entre otros. La situación se torna especialmente grave cuando al problema de la violencia familiar se le agrega la inacción de los órganos de la administración de justicia encargados de prestar protección a las víctimas en estos casos o de proceder a la investigación y sanción de tal práctica. Es así que frente a estas consideraciones, el artículo 14º de la Ley Nº 26520 autoriza al Defensor del Pueblo a realizar investigaciones en el ámbito de la administración de justicia, sin que ello implique interferir con el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Segundo.- Contenido del informe.- El presente informe defensorial da cuenta de la actuación de los órganos del sistema de justicia penal, esto es, jueces de paz letrados y miembros de la Policía Nacional, con relación a la investigación y juzgamiento de las denuncias sobre faltas contra la persona por violencia familiar en los distritos judiciales de Lima centro, Lambayeque, Junín, Cusco y Loreto.Tercero.- Marco normativo internacional de protección frente a la violencia familiar.- El Estado peruano ha aprobado diversos convenios internacionales que le obligan a adoptar determinadas políticas respecto de la prevención y erradicación de la práctica de la violencia familiar, en especial de la violencia dirigida contra la mujer. Estos instrumentos son, principalmente, el Pacto internacional de los derechos civiles y políticos, la Convención americana sobre derechos humanos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem do Pará). El Pacto internacional de derechos civiles y políticos reconoce el derecho de las personas a la vida (artículo 6º), a no ser discriminadas por razón de sexo (artículo 26º) y el derecho a no ser sometidas a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7º). La Convención americana sobre derechos humanos reconoce el derecho a la integridad personal (artículo 5º) y el derecho a la no discriminación por razón de sexo (artículo 1º). En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado expresamente que la práctica de la violencia familiar y la impunidad o tolerancia de ésta por parte del Estado, es una forma de discriminación contra la mujer, por lo que la falta de sanciones adecuadas y oportunas sobre la misma, constituye un factor que contribuye a la práctica reiterada de ésta (Informe Nº 54/01 de 16 de abril de 2001/ Caso12.051.María da Penha Maia Fernándes) La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) reconoce igualmente el derecho a la no discriminación de la mujer, definiéndola como “toda distinción exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o cualquier otra esfera”. Al respecto, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, órgano de protección de la CEDAW, ha señalado que el concepto de discriminación previsto en este instrumento internacional incluye los actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. En ese sentido, la Recomendación General Nº 19 y -expresamente- la Recomendación “P” del VI Informe de 2003 del referido Comité, exhortan al Estado peruano a garantizar que la violencia familiar sea perseguida y sancionada con la debida celeridad y severidad y que asegure que las mujeres víctimas de dicha violencia reciban reparación y protección inmediata. La Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará) prohíbe expresamente la violencia contra la mujer, definiéndola como una manifestación de la violencia de género y de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Especialmente, el artículo 7º de esta Convención obliga a los Estados, entre otras prescripciones, a incluir en su legislación interna normas penales que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Asimismo, el artículo 8º establece obligaciones para los Estados Parte de implementar medidas que tiendan a modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y de mujeres que impliquen prácticas prejuiciosas o sexistas, y de fomentar la capacitación del personal de la administración de justicia, policial así como de otros funcionarios encargados de la políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer. Cuarto.- Marco normativo nacional de protección frente a la violencia familiar.- La Constitución reconoce los derechos a la integridad personal (artículo 2º inciso 1) y a no ser víctima de actos de violencia moral, psíquica o física o de tratos inhumanos o humillantes (artículo 2º inciso 24-h), cuya titularidad corresponde a todas las personas, varones y mujeres, sin discriminación por razón de sexo (artículo 2º inciso 2). Estos derechos vinculan a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones jurídicas en el sentido de priorizar la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de la violencia