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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G33/G31/G31/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 28 de octubre de 2005 Reglamentos, Normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emane. Asimismo, de acuerdo al artículo 85º de la Ley Nº 28237, la demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial; no existiendo norma alguna que permita interponer en la vía administrativa un recurso impugnatorio contra una norma expedida por autoridad administrativa; Que, por lo expuesto anteriormente, habiendo el COES-SINAC impugnado una norma, su recurso de reconsideración resulta improcedente, debido a que la vía expedita, para estos casos, se encuentra reservada a la acción popular; Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido, el Informe Legal OSINERG-GART-AL-2005-145 de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) del OSINERG, que se incluye como Anexo 1 de la presente resolución, que complementa la motivación que sustenta la decisión del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, Numeral 4 de la LPAG4 ; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional, COES - SINAC, contra la Resolución OSINERG Nº 235-2005- OS/CD por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Incorpórese el Informe Legal OSINERG- GART-AL Nº 2005-145 - Anexo 1, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con el Anexo 1, en la página WEB del OSINERG: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 4Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: … 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado enproporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico… 18228 SUNAT /G45/G78/G63/G6C/G75/G79/G65/G6E/G20 /G65/G6D/G70/G72/G65/G73/G61/G73/G20 /G64/G65/G6C/G20 /G73/G69/G73/G74/G65/G6D/G61 /G66/G69/G6E/G61/G6E/G63/G69/G65/G72/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G75/G73/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G53/G69/G73/G74/G65/G6D/G61/G20/G64/G65/G45/G6D/G62/G61/G72/G67/G6F/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G4D/G65/G64/G69/G6F/G73/G20/G54/G65/G6C/G65/G6D/GE1/G74/G69/G63/G6F/G73/G20/G2D /G53/G45/G4D/G54/G2D/G20/G65/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G69/G64/G6F/G20/G70/G6F/G72/G20/G44/G2E/G20/G4C/G65/G67/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G39/G33/G32/G20/G79 /G64/G65/G6A/G61/G6E/G20/G73/G69/G6E/G20/G65/G66/G65/G63/G74/G6F/G20/G6F/G62/G6C/G69/G67/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G65/G6E/G74/G69/G64/G61/G64/G64/G65/G20/G75/G73/G61/G72/G20/G65/G6C/G20/G53/G69/G73/G74/G65/G6D/G61/G20/G44/G65/G73/G61/G72/G72/G6F/G6C/G6C/G61/G64/G6F/G20/G70/G6F/G72/G53/G55/G4E/G41/G54/G20/G2D/G53/G44/G53/G2D/G20/G63/G72/G65/G61/G64/G6F/G20/G65/G6E/G20/G76/G69/G72/G74/G75/G64/G20/G64/G65/G6C/G20/G44/G2E/G4C/G65/G67/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G39/G33/G31 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 218-2005/SUNAT Lima, 25 de octubre de 2005CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 201-2004/SUNAT se dictaron las normas para implementar el sistema de comunicación por vía electrónica a fin que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del sistema financiero nacional, y designar a las entidades del sistema financiero que debían implementar el referido sistema, entre las que se encontraban el BankBoston N.A. Sucursal del Perú y al Banco Standard Chartered S.A.; Que las citadas empresas actualmente no operan en el Perú por lo que deben ser excluidas del sistema que fue implementado por la resolución de superintendencia señalada en el párrafo anterior; Que de otro lado mediante Resolución de Superintendencia Nº 179-2005/SUNAT se designaron nuevas entidades que debían efectuar el procedimiento para el cumplimiento tributario de los proveedores de las entidades del Estado usando el Sistema Desarrollado por la SUNAT (SDS) a que se refiere el literal b) del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2004/ SUNAT, entre ellas, al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI); Que el referido artículo 2º señala que el Sistema para el cumplimiento de los proveedores de las entidades del Estado está compuesto no sólo por el SDS sino también por el Sistema Integrado de Administración Financiera - Sector Público Economía y Finanzas (SIAF); Que actualmente el INDECOPI es una de las entidades que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de pagaduría del SIAF no siendo necesario que implemente el SDS por lo que debe dejarse sin efecto la inclusión de dicha entidad entre los obligados a usar el referido sistema; En uso de las facultades conferidas por el inciso f) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 931, el inciso c) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 932, el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002- PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- EXCLUSIÓN DE EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO DE LA RELACIÓN DE OBLIGADAS A USAR EL SISTEMA DE EMBARGO POR MEDIOS TELEMÁTICOS (SEMT) Exclúyase al BankBoston N.A. Sucursal del Perú con RUC Nº 20331285251 y al Banco Standard Chartered S.A. con RUC Nº 20100119812 de la relación de Empresas del Sistema Financiero incorporadas en el SEMT aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 201-2004/SUNAT. Artículo 2º.- DEJAN SIN EFECTO OBLIGACIÓN DE UTILIZAR EL SISTEMA DESARROLLADO POR LA SUNAT (SDS) PARA EL PROCEDIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO DE PROVEEDORES DE ENTIDADES DEL ESTADO Déjase sin efecto la inclusión del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) con RUC Nº 20133840533 como entidad obligada a usar el SDS para efectuar el Procedimiento para el Cumplimiento Tributario de Proveedores de las Entidades del Estado, realizada por la Resolución de Superintendencia Nº 179- 2005/SUNAT. Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional Superintendencia Nacional de Administración Tributaria 18276