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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G33/G31/G31/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 28 de octubre de 2005 OSINERG /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G64/G65 /G72/G65/G63/G6F/G6E/G73/G69/G64/G65/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G32/G33/G35/G2D /G32/G30/G30/G35/G2D/G4F/G53/G2F/G43/G44/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6D/G69/G74/GE9 /G64/G65/G20/G4F/G70/G65/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G45/G63/G6F/G6E/GF3/G6D/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G53/G69/G73/G74/G65/G6D/G61/G49/G6E/G74/G65/G72/G63/G6F/G6E/G65/G63/G74/G61/G64/G6F/G20/G4E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 392-2005-OS/CD Lima, 25 de octubre de 2005 Que, con fecha 29 de agosto de 2005, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante “OSINERG”) publicó la Resolución OSINERG Nº 235- 2005-OS/CD, que aprueba la Norma “Formularios, Plazos y Medios para el Suministro de la Información de la Operación del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional” (en adelante “NORMA”). En contra de esta resolución, el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (en adelante “COES-SINAC”), ha presentado un recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTESQue, de conformidad con lo establecido en el Artículo 118º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “RLCE”), el COES-SINAC se encuentra en la obligación de enviar al OSINERG, un informe mensual resumido de la Operación del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (en adelante “SEIN”), con la información del mes anterior correspondiente; Que, habiéndose encontrado que históricamente la información remitida por el COES-SINAC presenta problema de estandarización en los códigos y de un ordenamiento adecuado, lo cual dificultaba su procesamiento y sistematización por parte de OSINERG; se estableció que esta información sea remitida en los formatos que se establecen en la NORMA, cuyo proyecto de resolución que la aprueba, Resolución OSINERG Nº 004-2005-OS/CD, fue prepublicado en el Diario Oficial el Peruano y en la pagina Web de OSINERG, el 28 de enero de 2005; Que, de acuerdo con el Articulo 2º de la Resolución OSINERG Nº 004-2005-OS/CD y el Articulo 25º del Reglamento General del OSINERG, se definió un plazo dentro del cual se recibieron los comentarios y sugerencias de carácter técnico, y que algunos de ellos estuvieron vinculados a los temas alegados en el presente recurso de reconsideración, habiéndose analizados cada uno de ellos en el Informe Técnico OSINERG-GART/DGT-062-2005; como resultado de este análisis, se acogió en la NORMA aquellos comentarios y sugerencias que contribuyeron a mejorar su precisión y lograr el objetivo deseado; Que, con fecha 23 de agosto de 2005, y mediante la Resolución OSINERG Nº 235-2005-OS/CD, fue aprobada la NORMA, la cual fue publicada el 29 de agosto de 2005, en el Diario Oficial El Peruano y la página Web de OSINERG. Que, con fecha 19 de septiembre de 2005, el COES- SINAC interpuso un recurso de reconsideración contra la citada resolución, cuyos alcances se señalan en el apartado 2 siguiente; 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, el petitorio o pedido concreto del COES-SINAC es que el OSINERG reconsidere la NORMA, en el extremo que exige la utilización de la codificación establecida en los cuadros del Anexo C de la NORMA, en el llenado de las tablas contenidas en su Anexo B o de lo contrario que se utilice la codificación utilizada actualmente por el COES-SINAC; 2.1 Sustento del Petitorio Que, el recurso de reconsideración presentado por el COES-SINAC, señala que la NORMA afecta los principiosde razonabilidad y de actuación basado en el análisis de costo beneficio, previstos en el numeral 1.4 del artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”) y el artículo 7º del Reglamento General del OSINERG, respectivamente, debido a que la adopción de la codificación de la NORMA podría resultar, antes que una disminución de tiempo en la elaboración de la información, en un incremento del mismo, además de originarle un sobrecosto por cumplir exclusiv amente con esta norma; Que, asimismo el COES-SINAC señala que OSINERG ha sobrepasado las facultades que le confiere la ley, debido a que el artículo 79º del Reglamento General del OSINERG contempla la potestad de OSINERG para obtener información necesaria para supervisar el cumplimiento de normas legales, en este caso Artículo 118º de la RLCE, pero no brindándole la potestad de disponer de una metodología a emplearse en el procesamiento de la información requerida; Que, el COES-SINAC expresa en su recurso sus discrepancias sobre aspectos de la NORMA relacionados con el SICOES y las Bases de Datos, las dificultades e imposibilidades vinculadas a la utilización de Tablas de Equivalencias de Códigos, las imprecisiones que a su entender presentan los cuadros que contiene la NORMA y otros aspectos relevantes como la falta de correcta normalización de las tablas, datos innecesarios que requiere la NORMA, la afectación de la codificación del SICOES por efecto del numeral 4.7 del Artículo 4º de la NORMA vinculado al procedimiento para actualizar la codificación de los cuadros; 2.2 Análisis del OSINERG Que, en un primer lugar es necesario precisar que el COES-SINAC ha presentado un recurso de reconsideración contra la Resolución OSINERG Nº 235- 2005-OS/CD que aprueba la NORMA, amparándose en el Artículo 207º de la LPAG 1, que establece plazos para la presentación de recursos administrativos contra actos administrativos que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo; Que, de acuerdo con el Artículo 1º de la LPAG, son actos administrativos las declaraciones de las entidades destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta; esta situación concreta involucra actos de carácter individual o que afectando una pluralidad de sujetos, no tiene carácter normativo o reglamentario; Que, los recursos impugnatorios que prevé la LPAG no resultan aplicables a actos de alcance general, como son las normas o disposiciones reglamentarias, por cuanto para ello existe un procedimiento específico previsto en normas especiales, como lo es el proceso de acción popular regulado por el Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 28237; Que, sobre el particular, Juan Carlos Morón2 señala que “(…) los actos administrativos de alcance general y los provenientes de procedimientos contenciosos no son materia de impugnación en la vía administrativa, sino directamente ante la vía judicial por medio, respectivamente de la acción popular o acción contencioso-administrativa. En verdad, en este caso, no se trata de actos irrecurribles, sino de actos administrativos que cuentan con una vía recursal específica que no es la administrativa (…)” ; Que, cabe también señalar que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 200º inciso 5 de la Constitución Política del Perú3, la acción popular procede contra los 1Artículo 207º.- Recursos administr ativos: (… ) 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. 2MORON Urbina, Juan Carlos, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Admi-nistrativo General” (2001). Pág. 445 3Artículo 200º. Son garantías constitucionales: (… ) 4 La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y de- cretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. (… )