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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (28/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 40

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G33/G31/G30/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 28 de octubre de 2005 (57%), dentro de los cuales el 29% tiene instrucción superior completa. Los perfiles mencionados revelan que la mayor cantidad de denuncias de faltas por violencia familiar se produce en contextos de parejas jóvenes que mantienen una relación formal y que, por el grado de instrucción y desempeño de determinado oficio o profesión, se podría deducir que pertenecen al sector socioeconómico medio o medio inferior de la población. Sin embargo, cabe señalar que este perfil, en especial el perfil de las víctimas, corresponde únicamente a aquellas que denuncian ante los juzgados de paz letrados, órganos de justicia generalmente situados en las zonas urbanas de los distritos judiciales visitados y no en las zonas rurales o pobres del país. En consecuencia, el perfil descrito revela un problema de falta de acceso a la justicia de las víctimas que viven en zonas rurales y pobres del país, pero en ningún caso significa que la violencia familiar sólo afecte a mujeres de un determinado sector socioeconómico. Décimo.- Información general de los expedientes sobre faltas contra la persona por violencia familiar. La revisión de 186 expedientes revela que el 90% de causas se iniciaron por denuncia de la víctima, el 6 % por denuncia de un tercero y el 4% por impulso de oficio. Ello implica que en la mayoría de los casos, los procesos son impulsados por la propia víctima, aunque no puede dejar de resaltarse el significativo porcentaje (10%) de causas que se iniciaron sin necesidad de denuncia de parte. Con respecto al tiempo de duración del procedimiento (desde la denuncia hasta la conclusión del proceso), la presente investigación revela que el 45% tuvo una duración superior a 181 días y, dentro de ese porcentaje, el 19% tuvo una duración superior a 270 días. Estas cifras resultan preocupantes, no sólo porque duplican o triplican el plazo legal previsto (90 días), sino porque debido a ese tiempo de duración el procedimiento de faltas por violencia familiar incurre en el riesgo de ser desestimado por efecto de la prescripción ordinaria de la acción penal, determinando la impunidad de los hechos. El 45% del universo de expedientes de faltas por violencia familiar registra una duración de la investigación preliminar superior a 46 días. Si bien hasta antes de la reforma de la Ley Nº 27982 no existía plazo legal para esta etapa, resulta inquietante que casi la mitad de los expedientes revisados hayan tenido una duración que excede considerablemente el plazo que hemos estimado razonable (20 días). La revisión de 60 expedientes que se iniciaron después de la vigencia de la Ley Nº 27982, que redujo el plazo legal de investigación preliminar a 5 días, nos revela que este plazo ha sido ampliamente superado en la realidad. Efectivamente, sólo el 3% de estos casos respetó el plazo legal establecido. Este plazo resulta, en nuestra consideración, excesivamente corto. La exigencia de celeridad de los procesos debe ponderarse con otras garantías del debido proceso y con la necesidad de los órganos policiales de realizar el recaudo probatorio mínimo para poner a disposición del juez una imputación de cargo consistente. En cuanto a las formas de conclusión de los procesos, el resultado de la revisión de los 186 expedientes refleja que el 30% de ellos (57) terminaron con sentencia sobre el fondo. De éstos, el 26% culminó con sentencias que declaran la culpabilidad del denunciado (49) y el 4% con sentencias absolutorias (8). Lamentablemente, el porcentaje de sentencias que declaran la culpabilidad del denunciado no es indicador de la eficacia del sistema penal, puesto que de este universo el 20%, esto es 38 expedientes, corresponden a sentencias con reserva de fallo condenatorio, es decir, sentencias en cuya parte resolutiva no hay pronunciamiento sobre la sanción del procesado culpable. En ese sentido, sólo 11 casos presentan sentencias con fallo condenatorio efectivo, lo que equivale al 6% del total de casos revisados. Este escaso porcentaje de casos que culminan con sentencia condenatoria efectiva puede contribuir a explicar el poco o nulo impacto disuasivo o preventivo del sistema penal frente a la práctica de violencia familiar. Los datos muestran otras formas de conclusión del proceso. Así, el 21% de casos recopilados culminó mediante la prescripción de la acción penal, el 15% culminó mediante la conciliación entre víctima y agresory, finalmente, el 21% de los casos revisados concluyó mediante el desistimiento de la víctima. Undécimo.- Análisis de la información cualitativa referida a la actuación policial.- El estudio de 30 expedientes de faltas por violencia familiar elegidos aleatoriamente del universo de expedientes recopilados nos permite observar, con relación a la actuación policial, lo siguiente: 1. Que en varios casos no se registró la denuncia de la agraviada, sino hasta que ésta fue evaluada por el médico legista. Dicha exigencia resulta irregular dado que, de acuerdo con el TUO de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, el registro de la denuncia precede a cualquier acto de investigación preliminar y es obligatorio. Igual disposición se encuentra en el literal C, numeral 6, del Capítulo II, del Título IV del Manual de Procedimientos de Operativos Policiales (MAPROPOL). 2. Que los factores que inciden en la dilación de la etapa de la investigación preliminar son principalmente: el tiempo excesivo en que los médicos del Instituto de Medicina Legal remiten los respectivos certificados a la Policía Nacional y el tiempo dilatado en que se produce la actuación de la manifestación del presunto agresor ante la Policía Nacional. 3. Que en todos los casos se dispuso al menos cuatro diligencias preliminares: declaración de la víctima, el examen médico legal, la declaración del agresor y la solicitud de antecedentes judiciales y penales de este último. Aunque el examen psicológico de la víctima se actuó en pocos casos, este examen fue dispuesto mayoritariamente por la Policía. Sin embargo, en ningún caso se dispuso diligencias tales como declaración de testigos, el examen psicológico del agresor o la visita al lugar donde se produjeron los hechos. 4. Que si bien la investigación preliminar se lleva a cabo de forma rutinaria, el recaudo probatorio mínimo que se realiza en la Policía parece, en muchos casos, ser suficiente para poner a disposición del juez de paz letrado la imputación de cargo requerida para la apertura del proceso y su respectivo juzgamiento. 5. Que en no pocos casos se formularon a las víctimas preguntas impertinentes con relación a los hechos denunciados. Así se registran preguntas referidas a la reiterancia de los hechos de violencia, a las denuncias previas por violencia familiar realizadas por la víctima o a los motivos que originaron la agresión de la pareja. Estas preguntas denotan la excesiva importancia que la autoridad policial otorga a la habitualidad de la violencia familiar, importancia que no se condice con el tipo penal de las faltas contra la persona por violencia familiar el cual no exige tal elemento. 6. Que debe resaltarse la absoluta mayoría de casos en los que la Policía Nacional ha confirmado favorablemente los hechos denunciados por las víctimas y ha remitido al Juez de Paz Letrado los informes correspondientes. Duodécimo.- Análisis de la información cualitativa referida a la actuación judicial.- El estudio de 30 expedientes de faltas por violencia familiar elegidos aleatoriamente del universo de expedientes recopilados nos permite observar, con relación a la actuación de los jueces de paz letrados, lo siguiente: 1. Que en varios casos han rechazado de manera inmediata denuncias de faltas por violencia familiar, sobre la base de tres fundamentos incorrectos: a) En primer lugar, aduciendo evitar una duplicación de procedimientos, cuando los mismos hechos se encuentran investigados por el procedimiento tutelar previsto en el TUO de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar. En nuestra consideración, este argumento resulta jurídicamente incorrecto dado que no existe entre ambos procedimientos (penal y tutelar) el mismo fundamento. El procedimiento tutelar no tiene finalidad punitiva por lo que no resulta aplicable el principio de ne bis in ídem. b) En segundo lugar, declarándose incompetentes para conocer casos de violencia psicológica. Esta interpretación es ilícitamente restrictiva, en la medida que