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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (01/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 62

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G30/G31/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 1 de abril de 2006 2. Organizar el Registro Electoral de Encuestadoras, y establecer el procedimiento de sanción por suincumplimiento. Modificación del Artículo 2º Artículo 2º.- Organización, custodia y sede del Registro Electoral de Encuestadoras El Jurado Nacional de Elecciones organiza, mantiene, custodia, actualiza y depura el Registro Electoral de Encuestadoras, en él se inscriben todas aquellas personas jurídicas o personas naturales, que realicenencuestas y sondeos de opinión sobre intención de voto,para su publicación o difusión a través de cualquier mediode comunicación. El Registro Electoral de Encuestadoras tiene su sede en el Jurado Nacional de Elecciones y está a cargo de la Secretaría General. Modificación del Artículo 3ºArtículo 3º.- Del Registro y sus efectos La inscripción en el Registro concede a las Encuestadoras la autorización para difundir y publicarlos resultados de las encuestas y sondeos de opiniónsobre intención de voto que realicen, a través de cualquiermedio de comunicación. Transcurridos tres años de la misma, se deberá renovar la inscripción, adjuntando además de los requisitos establecidos en el presente reglamento, tresinformes de satisfacción del servicio brindado a cualquierade sus clientes. De no renovarse su registro quedarácancelado de pleno derecho. Modificación del Artículo 7º Artículo 7º.- Informes de las encuestadoras Las Encuestadoras remiten al Jurado Nacional de Elecciones, directamente o por intermedio de los JuradosElectorales Especiales, en medio impreso y en CD el informe completo y detallado de la encuesta o sondeo de opinión sobre intención de voto realizada, incluyendo laficha técnica, la base de datos, el detalle de las etapasde la encuesta (objetivos, universo, marco muestral,diseño, determinación del tamaño de muestra,cuestionario, trabajo de campo y el procesamiento de datos). Precisándose, a la persona natural o jurídica que contrató la misma y su financiamiento. El plazo será detres (3) días hábiles contados a partir del día siguientede la publicación o difusión de la encuesta o sondeo deopinión sobre intención de voto en un medio decomunicación. Asimismo, tienen la obligación de publicar el informe de resultados de la encuesta o sondeo de opinión sobreintención de voto realizada, con la ficha técnica completay el tenor exacto de las preguntas aplicadas, en su portalde internet. La información entregada por la encuestadora, en la que incluye la base de datos, es de su propiedad y/ode la persona que encomendó la encuesta o sondeo deopinión, por lo tanto no puede ser entregada por el JuradoNacional de Elecciones a terceros. Modificación del Artículo 8º Artículo 8º.- De las facultades Fiscalizadoras del Jurado Nacional de Elecciones El Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Gerencia de Fiscalización Electoral, fiscaliza que los datos de los resultados y la ficha técnica de las encuestas y sondeos de opinión sobre intención de voto seanpublicados y difundidos por los medios de comunicación,correspondan a los datos de los resultados y la fichatécnica remitida por la encuestadora. Los medios de comunicación deben incluir de manera visible la ficha técnica y colocar el tenor exacto de las preguntas aplicadas por la encuestadora, conforme a loprevisto por la ley y el presente Reglamento. Asimismo,de considerarlo pertinente, la Gerencia de FiscalizaciónElectoral puede disponer las diligencias conducentes aconstatar la veracidad y consistencia de los resultados de las encuestas o sondeos de opinión sobre intención de voto elaborados por las encuestadoras para supublicación o difusión a través de los medios decomunicación.Si se constata la inconsistencia de los resultados de una encuesta o sondeo de opinión sobre intención de voto, o quelos mismos no son veraces, se requerirá a la encuestadoraresponsable para que en un plazo no mayor de tres (3) días presente las rectificaciones correspondientes, la misma que deberá publicar a su costo en un medio de comunicaciónpara su difusión y publicación, anunciando el motivo de surectificación y la procedencia; sin perjuicio que el JuradoNacional de Elecciones ponga en conocimiento de la OpiniónPública dichas inconsistencias. Modificación del Artículo 9º Artículo 9º.- De las encuestas sin sustento científico Los sondeos de opinión o televoto 1 que realicen los medios de comunicación telefónicamente o a través de sus páginas de Internet sobre materia electoral, deberánconsignar la frase: “Los resultados de esta encuestason referenciales y no tienen sustento científico”. Los medios de comunicación no necesitarán estar inscritos en el Registro de Encuestadoras para realizar este tipo de encuestas o sondeos de opinión sobre intención de voto. Modificación del Artículo 10ºArtículo 10º.- De la Ficha Técnica La Ficha Técnica de las encuestas o sondeos de opinión sobre intención de voto que elaboren lasencuestadoras inscritas en el Registro, deberá indicarexpresamente lo siguiente: a) Nombre de la Encuestadora y número de Registro. b) Nombre de la persona natural o jurídica, institución u organización política que contrató y pagó la encuestao sondeo de opinión sobre intención de voto. c) Metodología y texto íntegro de las cuestiones planteadas sobre materia electoral y número de personasque no han contestado a cada una de ellas. d) Sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad,procedimiento de selección de los encuestados y nivelde confianza. e) Fecha(s), cantidad y nombre del lugar(es) específicos de la realización, señalando: departamento, provincia y distrito. f) Universo de la población encuestada.g) En su caso, sus dominios o páginas web en Internet, así como las direcciones de sus correos electrónicos. Los medios de comunicación social en uso de sus derechos fundamentales de libertad de expresión e información pueden analizar los resultados de lasencuestas como consideren conveniente. Sin embargo,en aras de la transparencia y de la veracidad de lainformación, tienen la obligación de publicar los literalesa), b), d), f) y g) de la ficha técnica, haciéndose mención a la fecha de realización de la encuesta y los departamentos en los que se efectuó la misma. Deberá precisarse el portal o página de Internet en que se encuentra la ficha técnica completa. Modificación del Artículo 12º Artículo 12º.- Rectificación de publicaciones Las encuestadoras o los medios de comunicación que hayan publicado o difundido una encuesta o sondeo,violando las disposiciones del presente Reglamento, están obligados a publicar o difundir a su costo las rectificaciones requeridas por el Jurado Nacional deElecciones en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, anunciando su procedencia y el motivo de su rectificación. Si la encuesta, sondeo o proyección que se pretende rectificar se hubiera difundido o publicado en un medio de comunicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación dentro de los tres (3) días, la encuestadorao en su caso el Director del medio de comunicación, bajoresponsabilidad deberá hacerla publicar a su costo, enel siguiente número o programa indicando este motivo. 1 Push Polling