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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (01/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 68

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G30/G31/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 1 de abril de 2006 durante su desplazamiento a las localidades referidas en el considerando anterior; al haberse apropiado dedinero entregado en pago por los trámites del DocumentoNacional de Identidad en la creencia que éste iría al Banco de la Nación; Que, en su descargo efectuado, el señor CARLOS ENRIQUE ARAGÓN JIMÉNEZ declaró haber recibido eldinero de los pobladores para el pago de la tasa en el Bancode la Nación, pero que lo utilizó en provecho propio ante losgraves problemas económicos que afrontaba, señalando además que siempre tuvo la intención de reponer el dinero con el pago de sus honorarios, cosa que le fue imposibleconcretar por la álgida situación financiera que vivía; Que, los hechos descritos precedentemente, constituyen indicios razonables de la comisión delpresunto delito contra la Administración Pública en su modalidad de Concusión, previsto y sancionado por el artículo 382º del Código Penal vigente, por cuanto elseñor CARLOS ENRIQUE ARAGÓN JIMÉNEZ, en sucalidad de terminalista del Grupo de la Gerencia deRestitución de la Identidad y Apoyo Social - GRIAS de laJefatura Regional del Cusco, se apropió indebidamente del pago de tasas para el trámite de Documento Nacional de Identidad, en perjuicio del Estado y de los pobladoresde las localidades de Andahuaylillas, Chinchaypujio,Mosocllacta, San Jerónimo y Huarocondo; Que, en atención a lo expuesto y estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica, resulta necesario autorizar al Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y EstadoCivil, para que interponga las acciones que correspondanen defensa de los intereses del Estado y del RegistroNacional de Identificación y Estado Civil contra el señorCARLOS ENRIQUE ARAGÓN JIMENEZ; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que en nombre yrepresentación de los intereses del Estado interpongalas acciones legales que correspondan contra el señorCARLOS ENRIQUE ARAGÓN JIMENEZ, en defensade los intereses del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo Segundo.- Remítase lo actuado al Procurador Público encargado de los asuntos judicialesdel Registro Nacional de Identificación y Estado Civil,para los fines a que se contrae la presente resolución. Regístrese, publíquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional 05791 MINISTERIO PÚBLICO /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G64/G65/G6E/G75/G6E/G63/G69/G61/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61 /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20 /G56/G6F/G63/G61/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G53/G61/G6C/G61/G20/G43/G69/G76/G69/G6C/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G43/G6F/G72/G74/G65/G20 /G53/G75/G70/G65/G72/G69/G6F/G72/G20 /G64/G65/G20 /G4A/G75/G73/G74/G69/G63/G69/G61/G20 /G64/G65 /G43/G61/G6A/G61/G6D/G61/G72/G63/G61/G20/G70/G6F/G72/G20/G70/G72/G65/G73/G75/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G6C/G69/G74/G6F/G20/G64/G65 /G70/G72/G65/G76/G61/G72/G69/G63/G61/G74/G6F RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 355-2006-MP-FN Lima, 31 de marzo de 2006 VISTO: El Oficio Nº 809-2005-CB-MP-F.SUPR.C.I. de fecha 23.12.05, cursado por la Fiscalía Suprema de ControlInterno, que eleva el Expediente N° 189-05-Cajamarca,conteniendo la denuncia interpuesta por Jorge Adrián DíazHuamán y Eduardo Chegne Carrera contra los doctoresJosé Marcelino Meneses Castañeda y Fernanda Elizabeth Bazán Sánchez, en su actuación como Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por elpresunto delito de Prevaricato, en la cual ha recaído elInforme N° 030-2005-MP-F-SUPR.C.I., opinando se declare fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO: Que los hechos materia de denuncia contra los referidos magistrados emergen de su actuación en el Proceso CivilN° 2003-0055, sobre Acción de Amparo por DespidoArbitrario, seguido por los denunciantes contra BenedictoBazán Mercado, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jesús, por el que se les atribuye haber vulnerado el principio constitucional que consagra la autoridad de cosa juzgadaal emitir en ejecución de sentencia la resolución N° 2 defecha 8.4.05, suspendiendo el proceso en su etapa deejecución de sentencia a pesar que el Tribunal Constitucionalhabía desestimado en dos oportunidades las articulaciones dirigidas a suspender dicho proceso para evitar la reposición y pago de los trabajadores, contraviniendo así lo dispuestoen los artículos 378°, 123° y 718° del Código Procesal Civil,el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánicadel Poder Judicial, y el inciso 2) del artículo 139° de laConstitución Política. Que del estudio y análisis de actuados, se advierten suficientes indicios que permiten inferir que los magistradosdenunciados han incurrido en el delito de Prevaricato,previsto y sancionado por el artículo 418° del Código Penal,puesto que conociendo que ninguna autoridad puede dejarsin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución, tal conformeprevén los artículos 139° inciso 2) de la Constitución Políticadel Perú y 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hanemitido resolución ilegal contra el texto claro, expreso einequívoco de las citadas normas; esto es, mediante resolución N° 2, de fecha 8.4.05, que consta a fs. 51, los investigados revocaron por mayoría el auto que declaróimprocedente la solicitud de suspensión del proceso yreformándolo, declararon procedente la referida solicitudde suspensión del proceso, retardando no sólo suejecución, sino frustrando el cumplimiento de los términos de la sentencia, sabiendo que contra un mandato en esta vía no procede admitir ningún artificio ilegal, salvo lodispuesto en el artículo 718° del Código Procesal Civil,que permite formular contradicción al mandato de ejecucióndentro de los tres días de notificado, aunque sólo si sealega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que no es el caso. Que los indicios de lesividad del bien jurídico tutelado son evidentes y eminentemente dolosos porque losdenunciados tenían pleno conocimiento que la partedemandada con el afán de evitar la ministración de posesiónde cargos y efectiva asignación de funciones, fijada para el día 12.05.04 mediante resolución de fecha 26.04.04 (fs. 27), había presentado una serie de articulaciones, entreellas, en forma insólita, un nuevo proceso de amparo contrael amparo que se encontraba en ejecución de sentencia,acción que fue desestimada por el Tribunal Constitucionalmediante resolución de fecha 18.02.05 (fs. 44), señalándose que la sentencia de amparo primigenia constituía cosa juzgada; sin embargo, pese a dicho precedente,suspendieron la ejecución del proceso basándose en losalcances del artículo 320° del Código Procesal Civil, el queno importando interpretación alguna es impertinente al casoconcreto porque está referido a procesos en giro mas no a procesos en etapa de ejecución de sentencia donde únicamente se da cumplimiento a las consecuenciasjurídicas de las sentencias firmes. Además, no escasualidad ni coincidencia que los mismos investigados,de la misma forma -por mayoría- hayan emitido resoluciónen grado en el proceso penal N° 2003-464, revocando la sentencia condenatoria emitida contra el mismo Alcalde Benedicto Bazán Mercado, por el delito de Abuso deAutoridad en agravio de los hoy denunciantes por losmismos hechos, reservando el fallo condenatorio (fs. 35);de manera que el mérito de las evidencias es suficientepara que los hechos sean esclarecidos en sede judicial. En consecuencia y de conformidad con lo expuesto por la Fiscalía Suprema de Control Interno a fs. 98 y atenor de lo dispuesto en el artículo 159º de la ConstituciónPolítica del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - LeyOrgánica del Ministerio Público. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por Jorge Adrián Díaz Huamán y Eduardo