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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (12/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 20

PÆg. 316598 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de abril de 2006 ATFFS - Requena comunica al señor Arturo Quintana Acuy, que el día 4 de octubre de 2005, se procedería a realizaruna inspección ocular a fin de verificar la procedencia de lamadera caoba declarada y aprobada en su correspondiente Plan Operativo Anual o el que haga sus veces, razón por la cual se deberían realizar las coordinaciones previas delcaso; Que, entre los días 15 al 16 de octubre de 2005, la Brigada Nº 3, conformada por la Ing. María Elena DíazÑaupari y el Bach. Jesús Huacaychuco Vila, ingresan a la Parcela de Corta Anual correspondiente a la Zafra Excepcional del Contrato de Concesión Forestal con FinesMaderables Nº 16-REQ/C-J-127-04, en compañía delconcesionario, señor Arturo Quintana Acuy; Que, como resultado de dicha inspección, la Brigada Nº 3 emite el Informe Nº 464-2005-INRENA-IFFS/DCB-MEDÑ Verificaciones, de fecha 3 de noviembre de 2005, en el cual se señala como objetivo la verificación física de toconesde caoba (Swietenia macrophylla ) en la Parcela de Corta Anual correspondiente a la Zafra Excepcional; Que, en el mencionado informe la Brigada Nº 3, concluye que de los 178 árboles de la especie caoba aprobados mediante las referidas cartas emitidas por la ATFFS de Requena, a favor del concesionario, señor Arturo QuintanaAcuy, se determinaron verificar 17 tocones; de los 17tocones de caoba a verificar, no se ubicó tocón alguno, asícomo tampoco árboles en pie; asimismo, no se evidenciarontrabajos de aprovechamiento en la Parcela de Corta Anual; y por último concluye que los volúmenes movilizados de caoba, no corresponden a la Parcela de Corta Anual de laZafra Excepcional; Que, por otra parte, realizada la revisión de la Forma 20 de la especie caoba emitida por el Sistema de InformaciónForestal - SIF, de fecha 31 de marzo de 2006, se aprecia que durante la Zafra Excepcional, el antedicho concesionario ha movilizado 114.623 metros cúbicos de laespecie caoba, de los 120 metros cúbicos aprobadosmediante Carta S/N-2004-INRENA-L-ATFFS-REQ, de fecha28 de septiembre de 2004; 32.660 metros cúbicos de laespecie caoba, de la misma cantidad aprobada mediante Carta Nº 055-2005-INRENA-L-ATFFS-REQ, de fecha 20 de mayo de 2005; y 118.092 metros cúbicos de la especiecaoba, de los 153 metros cúbicos aprobados medianteCarta Nº 074-2005-INRENA-ATFFS-REQ, de fecha 11 deagosto de 2005; Que, de la revisión de los actuados se puede advertir que el concesionario señor Arturo Quintana Acuy, no habría realizado actividad alguna de aprovechamiento de losrecursos forestales maderables existentes en su Parcelade Corta Anual para la Zafra Excepcional, por cuanto laBrigada Nº 3, encargada de realizar la inspección ocular alárea en cuestión, cuyas conclusiones constan en el Informe Nº 464-2005-INRENA-IFFS/DCB-MEDÑ, Verificaciones, de fecha 3 de noviembre de 2005 no encontró evidencia algunade dicha actividad; el concesionario en mención habríapresentado información falsa para la aprobación de sustres informes con carácter de declaración jurada, por cuantode conformidad al documento anteriormente señalado, durante la inspección ocular realizada al área en cuestión no se encontró la información especificada en dichosinformes; en tal orden de ideas, dicho concesionario habríarealizado extracciones fuera del área de dicha Parcela deCorta Anual, al haber movilizado casi el 100% de su volumenaprobado para la especie caoba, según la Forma 20; asimismo correspondería concluir que el concesionario en mención, no se encontraría implementando correctamentela información consignada en sus tres informes con carácterde declaración jurada, aprobados mediante Carta S/N-2004-INRENA-L-ATFFS-REQ, de fecha 28 de septiembre de2004, Carta Nº 055-2005-INRENA-L-ATFFS-REQ, de fecha 20 de mayo del 2005 y Carta Nº 074-2005-INRENA-ATFFS- REQ, de fecha 11 de agosto de 2005, por la AdministraciónTécnica Forestal y de Fauna Silvestre de Requena; y porúltimo es necesario tener en cuenta que, la caoba, al seruna especie considerada en el Apéndice II de CITES,merece especial protección, y su aprovechamiento debe ceñirse estrictamente a los planes de manejo aprobados por el INRENA, la inobservancia de ello, compromete sucomercialización dentro del mercado internacional, quienes su principal consumidor, y la actitud adoptada por elrepresentante legal del concesionario forestal, conlleva ala necesidad de salvaguardar los intereses del patrimonio del Estado; Que, en ese sentido, al no coincidir la información señalada por el concesionario en sus tres informes concarácter de declaración jurada con la verificación de dichainformación in situ y al haberse constatado que no existe evidencia alguna de actividad de aprovechamiento dentrode dicha Parcela de Corta Anual, el concesionario, señorArturo Quintana Acuy habría incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesión señaladas en los literales a), c) y d) del artículo 18º de la Ley Nº 27308, LeyForestal y de Fauna Silvestre, concordantes con lasconsignadas los literales b), e) y f) del artículo 91-A de suReglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2001-AG y sus modificatorias; Que, sin perjuicio de lo expresado en el numeral que antecede, los hechos antes descritos constituirían infraccióna la legislación forestal y de fauna silvestre, contraviniendolo dispuesto en los literales i), q), t) y w) del artículo 363º delReglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que, el artículo 367º del mencionado cuerpo legal, señala que las sanciones establecidas en el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, son impuestas, enbase a los criterios de gravedad y/o riesgo generado por lainfracción; a los daños y perjuicios producidos; a losantecedentes del infractor; reincidencia; y reiterancia; Que la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, recoge el principio de verdad material, por el cual en el procedimiento administrativo, la autoridadadministrativa competente deberá verificar plenamente loshechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cualdeberá adoptar las medidas probatorias necesariasautorizadas por la ley, aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas; Que, el principio de presunción de veracidad, recogido por el mismo cuerpo normativo señala que en la tramitacióndel procedimiento administrativo se presume que losdocumentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman; y que elprincipio de privilegio de controles posteriores, señala quela tramitación de los procedimientos administrativos sesustentará en la aplicación de la fiscalización posterior;reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar lassanciones pertinentes en caso que la informaciónpresentada no sea veraz; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 147-2005- INRENA, se aprueba el Reglamento para la determinación de infracciones, imposición de sanciones y declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento en los contratosde concesión forestal con fines maderables señalando queel mismo, es de aplicación a los concesionarios, a la Oficinade Supervisión de las Concesiones Forestales Maderables- OSINFOR, órganos del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA y demás personas naturales y jurídicas cuya participación sea necesaria para la determinación dela comisión de alguna conducta antijurídica que infrinja lanormativa forestal y de fauna silvestre, dentro de lascompetencias de la OSINFOR en virtud de lo dispuesto porla Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001- AG; Que, el artículo 7º del Reglamento para la determinación de infracciones, imposición de sanciones y declaración decaducidad del derecho de aprovechamiento en los contratosde concesión forestal con fines maderables, aprobado por Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA, establece que, cuando exista un aparente riesgo que pueda afectar laeficacia de la resolución a emitir, se podrán disponer lasmedidas cautelares que resulten necesarias, teniendo encuenta lo dispuesto por los artículos 146º y 236º de la Leyde Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Que, en el presente caso, existen indicios razonables de que el concesionario, señor Arturo Quintana Acuy, habríaincurrido en las causales de caducidad del derecho deconcesión señaladas en los literales a), c) y d) del artículo18º de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre,concordantes con las consignadas en los literales b), e) y f) del artículo 91º-A de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2001-AG y sus modificatorias,por lo que, resulta necesario adoptar las medidas cautelaresque aseguren la eficacia de la resolución a emitir; De conformidad con lo establecido en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG; con la Ley del Procedimiento Administrativo General, LeyNº 27444; con el Reglamento de Organización y Funcionesdel INRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2003-