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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (12/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 22

PÆg. 316600 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de abril de 2006 5.Documentos : Los actos administrativos emitidos por la SUNAT en eluso de sus facultadesconferidas de acuerdo a la normatividad vigente y que deban ser de conocimiento deldeudor tributario. 6.RUC : Al Registro Único de Contribuyentes. 7. SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que pertenece se entenderá que corresponde al presente Decreto. Asimismo, cuando se mencione un numeral, inciso o literal sin señalar el artículo al que corresponden, seentenderán referidos al artículo en el que se menciona. Artículo 3º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente Decreto regula la condición de no habido y la condición de no hallado del deudor tributario, siendo de aplicación sólo por la SUNAT. CAPÍTULO II CONDICIÓN DE NO HALLADO Artículo 4º.- PROCEDIMIENTO PARA ADQUIRIR LA CONDICIÓN DE NO HALLADO 4.1 El deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado, sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno, si al momento de notificar los Documentos mediante correocertificado o mensajero, o al efectuar la verificación del domiciliofiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1. Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal. 2. Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentre cerrado. 3. No existe la dirección declarada como domicilio fiscal. 4.2 Para determinar la condición de no hallado las situaciones señaladas en los incisos 1. y 2. del numeral 4.1deben producirse en tres (3) oportunidades en días distintos. 4.3 Para el cómputo de las tres (3) oportunidades se considerarán todas las situaciones que se produzcan, aúncuando pertenezcan a un solo numeral o a ambos, independientemente del orden en que se presenten. 4.4 Dicho cómputo se efectuará a partir de la última notificación realizada con acuse de recibo o de la últimaverificación del domicilio fiscal. 4.5 Si desde su inscripción en el RUC el contribuyente no hubiera sido notificado de algún Documento con acuse de recibo, o no se hubiera realizado la verificación de su domicilio fiscal, se computarán las tres (3) oportunidadesdesde que se presenten las situaciones previstas en losincisos 1. y 2. del numeral 4.1. 4.6 Las situaciones señaladas en el presente artículo, deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos a) y f) del Artículo 104º del Código Tributario, respectivamente, o enla constancia de la verificación del domicilio fiscal; y quepara tal efecto emita el Notificador o Mensajero, de acuerdoa lo que señale la SUNAT. Artículo 5º.- LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE NO HALLADO El levantamiento de la condición de no hallado surtirá efecto cuando el deudor tributario: 1. Adquiera la condición de no habido; o, 2. Declare o confirme su domicilio fiscal, sin perjuicio de lo cual, la SUNAT podrá verificar el referido domicilio y aplicar,de ser el caso, lo previsto en el Artículo 4º. CAPÍTULO III CONDICIÓN DE NO HABIDO Artículo 6º.- PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO DE LA CONDICIÓN DE NO HALLADO A NO HABIDO6.1 La SUNAT procederá a requerir al deudor tributario que adquirió la condición de no hallado para que cumplacon declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el últimodía hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido. 6.2 Dicho requerimiento sólo podrá notificarse hasta el décimo quinto día calendario de cada mes, mediantecualesquiera de los medios previstos en los incisos b), c), e) yf) del Artículo 104º o en el Artículo 105º del Código Tributario. 6.3 Los deudores tributarios que no cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro del plazo señalado en el numeral 6.1, adquirirán la condición de nohabido en la fecha en que se efectúe la publicación a quese refiere el numeral 8.1 del Artículo 8º, sin que para ellosea necesario la emisión y notificación de acto administrativoadicional alguno. Artículo 7º.- LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE NO HABIDO 7.1 Requisitos 1. La condición de no habido será levantada si el deudor tributario cumple con los siguientes requisitos: a) Declarar o confirmar su domicilio fiscal y siempre que la SUNAT lo verifique; y, b) Haber presentado las declaraciones pago correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los doce (12)meses anteriores al mes precedente en que se declara oconfirma el domicilio fiscal , de estar obligado. 2. La SUNAT realizará la verificación a que se refiere el literal a), en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del cumplimiento de los requisitosantes señalados. 7.2 Momento en que se levanta la condición de no habido El levantamiento de la condición de no habido surtirá efecto a partir del día calendario siguiente al: a) De la verificación a que se refiere el numeral 7.1; o, b) Vencimiento del plazo con el que cuenta la SUNAT para efectuar la mencionada verificación, sin que ésta se haya realizado. Artículo 8º.- PUBLICACIÓN8.1 La SUNAT publicará en su página web, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de cada mes, la relación de deudores tributarios que no cumplieron con declarar o confirmar su domicilio fiscal en el plazo establecido en elArtículo 6º del presente dispositivo, incluyendo a aquellosque, teniendo la condición de no habido, no levantarondicha condición conforme lo señalado en el Artículo 7º. Lareferida publicación deberá indicar la fecha en que los deudores tributarios adquirieron la condición de no habido. 8.2 Los interesados podrán consultar a través de la página web de la SUNAT la fecha en que los deudorestributarios, que cumplan con lo establecido en el Artículo7º, levantaron su condición de no habidos, así como lafecha en que adquirieron dicha condición. Artículo 9º.- EFECTOS VINCULADOS A LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIASOBRE BASE PRESUNTA 9.1 De conformidad con el numeral 11) del Artículo 64º del Código Tributario, la SUNAT podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presuntacuando el deudor tributario tenga la condición de no habidoal iniciar el proceso de verificación o fiscalización, o laadquiera durante el proceso de verificación o fiscalización. 9.2 El referido procedimiento de determinación sobre base presunta se utilizará aún cuando el deudor tributario subsane posteriormente tal condición y será aplicableúnicamente a los tributos y por los períodos comprendidosen el proceso de verificación o fiscalización. 9.3 Cuando se realice un requerimiento ampliando la verificación o fiscalización a otros tributos o períodos, y el deudor tributario hubiera levantado la condición de no habido con anterioridad a la notificación de dicha ampliación,no se utilizará como supuesto para aplicar la determinaciónsobre base presunta que el deudor tributario haya tenido