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PÆg. 316615 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de abril de 2006 no fueron acogidas por el legislador. Ante ello, la Defensoría del Pueblo planteó dos demandas de inconstitucionalidadante el Tribunal Constitucional. La primera, presentada el16 de septiembre de 2003 cuestionaba – entre otras normas demandadas por razones distintas a la que nos ocupa en esta Resolución – el artículo 10º de la Ley Nº 24150modificada por el Decreto Legislativo Nº 749 (Exp. Nº 0017-2003-AI/TC). La segunda, presentada el 10 de diciembrede 2003, se refería a diversas disposiciones del DecretoLey Nº 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar - LOJM, del Decreto Ley Nº 23214, Código de Justicia Militar - CJM y una disposición de la Ley Nº 27860 del Ministerio deDefensa (Exp. Nº 0023-2003-AI/TC). El Tribunal Constitucional acogió las demandas planteadas por la Defensoría del Pueblo, a través de sussentencias publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 24 de agosto de 2004 (Exp. Nº 0017-2003-AI/TC) y el 30 de octubre de 2004 (Exp. Nº 0023-2003-AI/TC). En dichosfallos, el Tribunal declaró inconstitucionales los criteriostradicionales que definían el delito de función, señalandoque el único que se considera compatible con laConstitución para caracterizar este tipo de delito, es el que toma en cuenta el bien jurídico protegido, que debe ser institucional, propio, inherente y exclusivo de las FuerzasArmadas y la Policía Nacional. A su turno, se pronunció porla inconstitucionalidad de: (i) el nombramiento de los juecesmilitares por el Poder Ejecutivo, por afectar los principiosde independencia e imparcialidad; (ii) la integración de la justicia castrense por militares en actividad, dado que lesiona la imparcialidad e independencia; (iii) la existenciade subordinación entre los órganos de la justicia castrensey entre los integrantes de dichos órganos, por afectar elprincipio de independencia; (iv) el régimen de permanenciae inamovilidad temporal de los jueces militares en el cargo, por afectar la garantía de inamovilidad; (v) la posibilidad de encomendar la defensa de oficio a militares sin formaciónjurídica, por vulnerar el derecho de defensa técnica; (vi) eldenominado Ministerio Público Militar, por no corresponderal que se encuentra previsto en la Constitución. Cuarto.- La respuesta del Congreso de la República. En su sentencia recaída en el Exp. Nº 0023-2003-AI/TC, elTribunal Constitucional decidió modular en el tiempo los efectosde la misma, declarando una vacatio sententiae de 12 meses y exhortando al Congreso para que en ese período dictaseuna nueva legislación penal militar, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos. De acuerdo a una interpretación del propio Tribunal Constitucional, dicho plazo debíacomputarse desde la publicación de la aclaración de lamencionada sentencia en el Diario Oficial El Peruano, lo quese verificó el 7 de enero de 2003. La exhortación del TribunalConstitucional fue acogida de manera protagónica en el Congreso de la República por la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Inteligencia, Desarrollo Alternativo yLucha contra las Drogas del Congreso de la República. ElPresidente de dicha Comisión conformó un Grupo de Trabajointegrado mayoritariamente por representantes del sectorcastrense y policial, al que se le encargó elaborar los predictámenes de la Ley Orgánica de Justicia Militar y el Código de Justicia Militar. Resulta oportuno llamar la atención sobrela ausencia de protagonismo, en esta discusión, de la Comisiónde Justicia y Derechos Humanos, así como de la Comisión deConstitución y Reglamento del Congreso de la República,toda vez que la materia en discusión, antes que un tema de defensa u orden interno, estaba referida a la adecuación de una expresión de la función jurisdiccional a las exigenciasconstitucionales. La Defensoría del Pueblo fue convocada a participar con un representante a partir de la segunda reunión de trabajodel referido Grupo, en la que advirtió que en dicho espacio no se discutiría desde sus bases una reforma integral y sistemática de la justicia militar, sino que el debate se centraría en lavaloración de un borrador de proyecto de ley de organizacióny competencias, que asumía como válidas, y sin discusiónalguna, opciones legislativas que precisamente debían serobjeto de revisión interinstitucional. Así, por ejemplo, a juicio de la Defensoría del Pueblo algunas de las opciones asumidas resultaban inconstitucionales y otras técnicamenteinconvenientes. Ante ello, el representante de la Defensoríadel Pueblo expresó la posición institucional al respecto,decidiendo suspender su participación en dicho grupo detrabajo, ya que no resultaba razonable discutir una propuesta que desde sus bases tenía cuestionamientos de validez constitucional. El Congreso de la República aprobó la Ley Nº 28636, publicada el 6 de diciembre de 2005. A través de estanorma se delegó facultades al Poder Ejecutivo, para que elabore y apruebe mediante decreto legislativo un Códigode Justicia Militar, que incluya las normas sustantivas,procesales y de ejecución. A tales efectos, la propia ley ordenó la creación, por parte del Poder Ejecutivo, de una comisión que se encargaría de elaborar la propuesta delmencionado código. Mediante la Resolución SupremaNº 701-2005-DE/SG, publicada el 7 de diciembre de 2005,el Poder Ejecutivo designó la referida comisión, la queestuvo conformada mayoritariamente por representantes castrenses y policiales. La Defensoría del Pueblo no fue convocada, al igual que el Ministerio Público y el PoderJudicial. El 7 de enero de 2006 se publicó la Ley Nº 28665,denominada Ley de organización, funciones y competencia de la jurisdicción especializada en materia penal militar policial. A su turno, el 11 de enero de 2006, se publicó el Decreto Legislativo Nº 961, que aprobó el Código de Justicia Militar, cuya elaboración se delegó al Poder Ejecutivo através de la Ley Nº 28636. CONSIDERANDO: Primero.- Consideraciones previas para analizar la legislación penal militar policial con la Constitución yla jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La valoración constitucional de la reciente legislación penal militar policialrequiere tener en cuenta las siguientes consideraciones: (i)la Justicia Militar no constituye un fuero personal o privilegiado, dado que ello resulta contrario a los principios de igualdad y de unidad de la función jurisdiccional,reconocidos en el inciso 2) del artículo 2º y en el inciso 1)del artículo 139º de la Constitución, respectivamente; (ii) elDerecho Penal Militar no se rige por valores y principiosdistintos a los del Derecho Penal Ordinario ya que todas las expresiones del poder punitivo del Estado se encuentran sometidos al programa penal de la Constitución ; (iii) el Derecho Penal Militar también se encuentra vinculado porel principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o lesividad toda vez que ello constituye el fundamento y el límite de la intervención penal en el Estado constitucional; (iv) el Derecho Penal Militar no es sustantivamente distinto al Derecho Penal Ordinario toda vez que las reglasgenerales de imputación son las mismas en ambos casos;(v) la Constitución no establece una reserva de organizaciónjudicial castrense y policial al margen del Poder Judicial, nitampoco una reserva de codificación de los delitos de función. Las normas constitucionales sobre la justicia penal militar policial tienen naturaleza competencial y deaplicación personal de la legislación penal; (vi) la JusticiaMilitar es una competencia jurisdiccional especializada conreconocimiento constitucional, por lo que se encuentravinculada al principio de unidad jurisdiccional . Segundo.- Inconstitucional atribución de competencias a la justicia penal militar policial paraconocer procesos constitucionales, contiendas decompetencia y delitos comunes . El inciso 1) del artículo 139º de la Constitución reconoce la especialidad jurisdiccional militar. A su turno, el segundo párrafo del artículo 141º de la propia Carta establece que la CorteSuprema de Justicia de la República conoce en casaciónlas resoluciones de la Justicia Militar, con las limitacionesque establece el artículo 173º de la Constitución. El primerpárrafo de esta última norma establece que en caso de la comisión de delitos de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Por su parte, elsegundo párrafo del referido artículo señala que lasdisposiciones del Código de Justicia Militar no son aplicablesa los civiles, salvo el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. El tercer párrafo del artículo 173º de la Carta establece que la casación a laque se refiere el citado artículo 141º de la Constituciónsólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.Además, el cuarto párrafo de la mencionada norma disponeque las personas que infrinjan el servicio militar obligatorio serán juzgadas de acuerdo a las reglas del Código de Justicia Militar. 1 1A partir de la vigencia de la Ley Nº 27178, publicada en el Diario Oficial el 29 de septiembre de 1999, el servicio militar en el Perú ya no es obligatorio sino volun- tario, por lo que esta norma constitucional de competencia carece de aplicaciónpráctica.