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PÆg. 316603 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de abril de 2006 encuentren ubicados en zona urbana, de expansión urbana y extraurbana, la misma que, conjuntamente con el plano ymemoria descriptiva sustentatoria, constituye títulosuficiente para su inscripción registral. Tratándose de predios que constituyen dominio público, deberá anotarse dicha condición en el rubro de Cargas yGravámenes de la partida registral correspondiente.” “ Artículo 34.- Venta directa e xcepcional de predios del dominio privado del Estado La adjudicación en venta directa de la totalidad o parte de un predio del dominio privado del Estado de libredisponibilidad constituye una modalidad excepcional detransferencia, la que se aprueba por Resolución Suprema,siempre que cuente con informe favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales, salvo disposición legal en contrario. Para tal efecto y en concordancia con loestipulado en el artículo 20º del presente Reglamento,podrá iniciarse procedimientos de venta directa, en lossiguientes casos: a) Predio sobre el que se haya otorgado derechos de afectación en uso, arrendamiento u otros derechos realesconcedidos por entidades públicas, en ejercicio de suspotestades administrativas. La solicitud para la venta alamparo de este inciso, sólo procederá si ha transcurrido unplazo no menor de cinco (5) años desde la fecha del otorgamiento de los citados derechos. b) Predio que cuente con Resolución de transferencia emitida por una entidad administrativa, aún en el casoen que esta última no haya tenido competenciaespecífica para otorgar derechos de propiedad sobrepredios del Estado, siempre que haya sido expedida antes del 18 de julio de 2001. Para tal efecto y según corresponda, se tomará en cuenta a efectos de lacancelación del precio de venta, los pagos efectuadosa favor del Estado, cuando éstos se encuentrendebidamente acreditados. c) Predio colindante al predio de propiedad del solicitante, sobre el cual ha realizado alguna obra, a la fecha de publicación de la presente norma. d) Predio respecto del cual se ha iniciado un procedimiento solicitando su transferencia ante algunaentidad pública, antes del 18 de julio de 2001 y siempreque dicha solicitud haya estado sustentada en un proyecto de inversión efectuado por el solicitante. e) Predio cuya posesión sea ejercida para fines de vivienda individual o colectiva, comerciales, educativos,recreacionales u otros, siempre que no se encuentrecomprendido dentro de las competencias sectoriales deentidades que regulen las ventas directas por normas especiales y siempre que la posesión haya sido efectuada hasta la fecha de publicación de la presente norma. f) Predio respecto del cual se cuente con un proyecto de interés sectorial que haya sido calificado como tal, previaevaluación de su factibilidad y financiamiento por elrespectivo sector. El cumplimiento de las causales señaladas no obliga por sí misma a su correspondiente aprobación. El Estado, a través de la Superintendencia de Bienes Nacionales podrá ejercer la potestad de reserva a que serefiere el Artículo VII del Título Preliminar.” “ Artículo 48.- Permuta predial Por la permuta predial, el Estado podrá transferir un predio o una parte de un predio de su dominio privado delibre disponibilidad a una persona de derecho privado y/o a entidades públicas de los distintos niveles de gobierno, a cambio de que se le transfiera también otro predio de supropiedad.” “ Artículo 52.- Limitaciones a la permuta El Estado no podrá permutar un predio cuyo valor de tasación sea superior en un 20% al valor del bien querecibe como contraprestación.” “ Artículo 53.- Diferencia de valores Cuando el valor de tasación del predio que entrega el Estado sea superior al que reciba, pero inferior al porcentajeque se indica en el artículo precedente, el otro permutantedeberá pagar en dinero la diferencia de valor que exista asu favor. Dicho pago deberá efectuarse a favor del Estado dentro de 10 días contados a partir de la comunicación delpago de la diferencia que deberá realizarse. En caso de ser mayor el valor de tasación del bien que reciba el Estado, éste compensará en dinero la diferencia. Para ello, antes de la aprobación de la permuta deberáhaberse obtenido la respectiva habilitación presupuestalque irrogue el pago, salvo que el otro permutante endeclaración escrita, renuncie a dicho pago.” “ Artículo 58.- Donación de propiedad inmobiliaria a favor de entidades particulares La donación de predios estatales a favor de entidades particulares que realicen actividades afines con el interéspúblico, sólo procede por excepción y será aprobada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro del Sector al cual está adscrita la Superintendencia de BienesNacionales. En el caso de donaciones de predios que se encuentren bajo la titularidad de otras entidades públicas, la donacióndeberá ser aprobada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro del Sector al cual está adscrita la Superintendencia de Bienes Nacionales, así como por elMinistro del Sector de la entidad donante.” “ Artículo 72.- Arrendamiento predial La entidad pública, a través del Comité de Gestión Patrimonial publicará, por una vez, en el Diario OficialEl Peruano y en uno de circulación local la convocatoriade arrendamiento predial. La convocatoria establecerálas condiciones y características de la invitación dearrendamiento. El adjudicatario será aquél que ofrezca la mayor propuesta de pago de renta, sobre la base de la tasación correspondiente. Si en el lugar en el que serealiza la convocatoria no existiera medio escrito alguno,la convocatoria se llevará a cabo a través de cualquiermedio de comunicación masiva existente en la zona.” En los casos en que un predio de propiedad estatal se encuentre ocupado antes de la fecha de publicación de la presente norma y no se tenga vínculo contractual algunocon el titular del predio, éste podrá dar en arrendamientodirecto dicho predio con el fin de legitimar su ocupación. Elvalor de la renta corresponderá al valor comercial y demercado teniendo en cuenta la ubicación y el uso del predio.” “ Artículo 74.- Definición Por el comodato, una entidad pública se obliga a entregar temporal y gratuitamente a otra entidad pública o privada, una parte o la totalidad de un predio de su propiedad de libre disponibilidad, para una finalidaddeterminada. El comodato a favor de una entidad privada es excepcional; el plazo contractual máximo para este casoserá de 30 días naturales improrrogables”. “Artículo 81º.- Finalidad de la afectación en uso El afectatario deberá ejecutar por sí mismo la finalidad de la afectación en uso otorgada a su favor. Si laparticularidad y dimensión de la ejecución de la afectación en uso estuviera vinculada a servicios a la comunidad, requiriéndose para el cumplimiento de dichafinalidad de la intervención cooperante de otra personanatural o jurídica o entidad pública, inclusive, ello deberáameritar la aprobación expresa de la Superintendenciade Bienes Nacionales en la correspondiente Resolución aprobatoria. El afectatario mantiene siempre su calidad de tal, siendo inclusive responsable del incumplimientoque pudiera derivar de las obligaciones internas quehubiera asumido con su cooperante, si fuera éste elcaso. Excepcionalmente, las entidades públicas que posean inmuebles afectados en uso para beneficio y uso de sus trabajadores con fines recreacionales, estánfacultadas para establecer los mecanismos que seannecesarios para coadyuvar con el mantenimiento delinmueble. Tales mecanismos estarán destinados única y exclusivamente al mantenimiento y conservación del inmueble así como el pago de los arbitrios municipalescorrespondientes, sin tener en ningún caso, carácterlucrativo.”