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NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 10 de agosto de 2006 326099REPUBLICADELPERU bien común, siendo sus efectos jurídicos la extinción o caducidad del derecho de propiedad y la transferencia de dominio a favor del Estado de manera automática. ARCE HELBERG señala que el abandono “es definido como la extinción de la propiedad voluntaria o involuntaria a consecuencia del descuido o negligencia del propietario en conservar su posesión mediante los actos que la ley considerecomo apropiados” 3. Para MOISSET DE ESPANEZ, la solución al problema de la carencia de titulación se encuentra en la figura del abandono o caducidad del dominio4. II.2.2 Elementos que demuestran el abandono: Los elementos que deben cumplirse para la verificación delabandono son: (i) el desposeimiento (corpus derelictionis) respecto de la cosa y (ii) el transcurso del tiempo legal establecido. El primero representa un elemento material , traducido en una conducta exteriorizada en un hecho verificable, en tanto que el segundo constituye un elemento temporal (duración del elemento material), mensurable objetivamente. El corpus derelictionis5, para DIEZ-PICAZO, es la conducta concluyente de abandono del dominio, que según dicho autor, consiste en una desposesión de la cosa,que es fundamentalmente una ruptura de la relación práctica que liga al dueño con ellas, sin que sea preciso que la cosa salga de la esfera de influencia del poseedor; bastando másbien que se la coloque en un estado que no se corresponda con el modo normal de utilizarla y que patentice, según el uso de tráfico, un verdadero abandono 6. Para ARCE HELBERG, la pérdida de la posesión se considera fundamental para que pueda configurarse el abandono, de tal suerte, que sin ella no puede darse el mismo. Para MASSIP ,el poseedor patentiza el “ animus nonpossidendi ” poniendo la cosa en un estado que no se corresponde con el modo normal de utilizarla7. De igual modo I. HERING, señala que “la misma cosa, por el estado en que se encuentra, anuncia su relación posesoria. Si este estado es normal para ella, toda persona que la encuentre debe decirse que esa relaciónlocal no descansa en el simple azar, sino en la intención, y que la cosa cumple precisamente en este estado su destino económico que sirve al propietario. Si es anormal este estadopara ella, será de este modo que la cosa se halla sustraída al servicio del propietario, y que la relación de propiedad está perturbada de hecho 8.” En los predios individualizados en el Anexo único de esta resolución el desposeimiento ha quedado consumado por encontrarse en un estado fáctico tal que el uso según sunaturaleza se ha hecho imposible. El estado de ruina e inhabitabilidad por falta de acciones de conservación confirman el desposeimiento, aún cuando el predio seencuentre ocupado o que los poseedores paguen alguna renta por usar sus pequeños espacios en absoluto deterioro. El abandono opera independientemente de si el dueño seencuentra al día en el pago de tributos prediales, toda vez que la posesión –entendida como poder jurídico- no podría considerarse plenamente ejercida sobre un predio en ruinas o inhabitable, pues ese estado evidencia que el dueño detenta un uso anormal sobre el predio. Ello se agrava si el bien es arrendado a terceros y obteniendo de ello un beneficioeconómico lo que además de ser atentatorio contra la vida, salud y dignidad de estos últimos, representa un disfrute anormal o antifuncional del bien, contrario al fin social de lapropiedad 9. De este modo, si el bien en estado de ruina10 estuviese dentro de la esfera de influencia del dueño, porque obtienecierto provecho económico, ese “disfrute” resultaría contrario al ejercicio regular del derecho de propiedad, lo cual evidenciaría una desposesión demostrativa del abandono dominial. Respecto del elemento temporal, el Código Civil señala en el Art. 968º en su numeral 4 que el abandono debe durar 20 años para que operen los efectos jurídicos delmismo. Este elemento temporal se constata mediante peritajes arquitectónicos, para demostrar la conexión lógica existente entre el deterioro constatado y el tiemponecesario para que semejante estado se produzca. Para ello, se verifica el estado de la construcción del predio, considerando: los altos niveles de deterioro; los dañosseveros en sus estructuras, y demás hechos que demuestren la falta de trabajos de mantenimiento y refacción por más de 20 años. Máxime si el inmuebletiene una antigüedad que supera largamente su ciclo de vida 11. De ese modo se tendrá por cumplido el supuesto de hecho del numeral 4 del Art. 968º del Código Civil, y loestablecido en el Art. 5.2 a) de la Ordenanza Nº 121- 2006-MDR, resultando jurídicamente válido declarar el abandono del dominio sobre dicho predio.Vale precisar que el registro del dominio sobre el bien en SUNARP no enerva la configuración del abandono, pues este se configura por el desposeimiento de la cosa. II.2.3 Efectos Jurídicos del abandono del dominio.- Los efectos están regulados en el numeral 4 del Art. 968º del Código Civil, siendo tales: a) la caducidad del dominio para el propietario original y b) la transferencia del dominio a favor del Estado. i. Declaración de abandono y competencia municipal.- El abandono como hecho jurídico requiere ser constatado y posteriormente declarado para que surta efectos. Así, la declaración de abandono del dominioconstituye un acto administrativo discrecional12. La Ordenanza Nº 121-2006-MDR indica que el abandono corresponde ser declarado previamente por laMunicipalidad, a través de un proceso administrativo, que garantice la transparencia del acto y tutele el derecho de defensa de los administrados según la Constitución y laley. Esa atribución se fundamenta en los Arts. 44º y 189º de la Constitución y en los artículos V del Título Preliminar y 88º de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM). Estaúltima, tomando el principio de subsidiariedad, s eñala que la autoridad competente para dar solución a los conflictos es la más cercana a la población, ya que esa cercanía einvolucramiento con la población, le confiere idoneidad para actuar en nombre del Estado. De este modo compete a los gobiernos distritales y provinciales velar porque el uso dela propiedad sea ejercido en armonía con el bien común. Esta atribución debe traducirse como la obligación de actuar para que se corrija el abandono del dominio. Esta afirmaciónse inserta en las capacidades locales a través del Art. 87º de la LOM que señala que “las municipalidades provinciales y distritales, para cumplir su función de atender lasnecesidades de los vecinos, podrán ejercer otras funciones y competencias no establecidas específicamente en la presente ley o en leyes especiales, de acuerdo a susposibilidades y en tanto dichas funciones y competencias no estén reservadas expresamente a otros organismos públicos de nivel regional o nacional.” El principio de competencia resulta fundamental para explicar las relaciones y articulaciones que se pudieran presentar entre normas jurídicas que tienen un mismo rangoy, en ese sentido, ocupa un lugar central en la articulación horizontal del sistema de fuentes del derecho diseñado por la Constitución. 13 A decir del Tribunal Constitucional, la fuerza 3ARCE HELBERG, Víctor, El Derecho de Propiedad, Prescripción y Abandono, Ed Biblioteca de Derecho, Lima, 1963, 234 pp.// Pág. 169. 4MOISSET DE ESPANEZ, LUIS, Op. Cil. Ver nota 3. 5Aquí el término es empleado como sinónimo de abandono. 6DIEZ-PICAZO, Luis y otro, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, vol. III, Ed. Civitas, Madrid, 1995, Págs. 890-891. 7ARCE HELBERG, op. Cit. Pág. 150. 8ARCE HELBERG, op. Cit. Pág. 152. 9El mismo razonamiento corresponde aplicar a aquellos casos donde el dueñose encuentra ejercitando acciones de desalojo contra los ocupantes del predioen ruinas. 10El inciso i) del Art. 4º del Decreto de Alcaldía que reglamenta el Art. 5.2 de laOrdenanza Nº 121-2006-MDR señala que para determinar el “estado de ruina”se verificará, mediante peritaje arquitectónico o documento similar, las causasfísicas que han provocado su grave deterioro, atendiendo a la naturaleza de losmateriales de construcción empleados, a la antigüedad de la edificación asícomo a los sistemas constructivos utilizados. Asimismo, se verificará si hanexistido actos de conservación. Las reparaciones y/o modificacionesintroducidas en el predio, que se limiten a evitar su colapso, sin que detenganel grave deterioro del predio, no enervan la configuración de esta causal.Por su parte el inciso b) del Art. 5.2 de la Ordenanza define el estado ruinoso(deterioro sustancial de las estructuras, paredes y otros elementos básicos dela edificación) poniéndose en riesgo o peligro inminente la seguridad e integridadfísica de los moradores y de los vecinos. 11El ciclo de vida constituye la vida útil del bien, que en el caso de los inmueblesse calcula entre 45 a 50 años en promedio, luego de ese lapso de tiempo el biense convierte en inútil para cumplir su función, salvo que sea renovado en susestructuras, aún cuando conserve algunos elementos originales. 12Así, a decir de CANASI, la administración se determina por sí misma, pero nolibremente, sin sujeción a ley alguna, sino unas veces ajustando su acción anormas preestablecidas que le fijan límites precisos a la potestad imperativa,y otras veces puede actuar libremente, pero subordinando su conducta al finestablecido en vista del cual la ley la ha autorizado. CANASI, José, Derecho Administrativo , vol. I, pág. 213, Ed Depalma, Buenos Aires, 1981. 13Referencia citada por la propia sentencia del T ribunal: “Caso MunicipalidadProvincial de Urubamba, Exp. Nº 0013-2003-AI/TC, fundamento 5”.