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PÆg. 312285 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de febrero de 2006 ocupa, ha operado de manera automática al haberse vencido dicho término..."; Que, no obstante lo resuelto en la sentencia aludida en el considerando precedente, el procesado, doctorServán López, con posterioridad a ella y con plenoconocimiento de la misma y contraviniendo al Superior,emitió la resolución de 31 de julio de 2002, recaída en elproceso Nº 019-2002, en la acción de hábeas corpusinterpuesta por Yaakov Zemour o Jacob Zemour o JackCoby contra el Director del Establecimiento Penal deLurigancho y los que resulten responsables, en la que,además de declarar fundada la acción interpuesta,ordenó dejar sin efecto la resolución referida en elconsiderando precedente, emitida en el proceso Nº 441-2001, en los seguidos contra Marco Nussle y YaacovZemour o Jacob Zemour, por delito de tráfico ilícito dedrogas en agravio del Estado, en el extremo queampliaba a treinta y seis meses el plazo de detención,sólo en cuanto se refería a este último, violentando loresuelto por la Sala Penal en el proceso aludido en elacápite anterior, e infringiendo el artículo 139º numeral2 de la Constitución Política, que dispone que ningunaautoridad puede modificar sentencias, concordante conel artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, queestablece que ninguna autoridad, cualquiera sea surango o denominación, puede dejar sin efectoresoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada,ni modificar su contenido, bajo la responsabilidad política,administrativa, civil y penal que la ley determine paracada caso; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo,vigente a la fecha de los hechos investigados, el objetode las acciones de garantía es el reponer las cosas alestado anterior a la violación o amenaza de violación deun derecho constitucional, que vendría a ser otorgar lalibertad, pero no pronunciarse sobre la validez de unaresolución emitida en otro proceso, ya que la misma sólopuede ser cuestionada dentro de aquel; Que, en consecuencia, se ha probado que el magistrado procesado modificó, a sabiendas, unaresolución emitida en un proceso ajeno al que era de sucompetencia, constituyendo lo sucedido un hecho queha afectado gravemente la respetabilidad del PoderJudicial, comprometiendo la dignidad del cargo ydesmereciéndolo en el concepto público; Que, en consecuencia, de todo lo expresado ha quedado probado que el procesado transgredió su deberde resolver con sujeción al debido proceso, tal como loprescribe el inciso 1 del artículo 184º de la Ley Orgánicadel Poder Judicial, en consecuencia, ha incurrido eninconducta funcional grave, prevista en el artículo 201ºnumerales 1 y 2 de dicha norma, constituyendo losucedido un hecho que atenta gravemente contra larespetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo ladignidad del cargo y desmereciéndolo en el conceptopúblico, lo que le hace pasible de la sanción de destitución,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º numeral2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacionalde la Magistratura; Que, estando al contenido de la resolución emitida por el procesado, doctor Serván López, el 31 de julio de2002, se debe poner en conocimiento del MinisterioPúblico estos hechos, para que proceda con arreglo asus atribuciones, como titular de la acción penal, puesexisten indicios razonables de la comisión de un hechocon presumible contenido penal; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de lasfacultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de laConstitución Política, 31º numeral 2, y 34º de la LeyNº 26397, y 35º del Reglamento de ProcesosDisciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado porunanimidad, en sesión de 25 de octubre de 2005; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formuladopor el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de laRepública, y, en consecuencia, imponer la sanción dedestitución al doctor Jorge Antonio Serván López, por su actuación como Juez del Quinto Juzgado Penal de laCorte Superior de Justicia de Lima Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presenteresolución en el registro personal del magistradodestituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señorPresidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señoraFiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución,una vez que quede consentida o ejecutoriada. Artículo Tercero.- Remitir copia de los actuados al Ministerio Público, a efecto de que proceda conforme asus atribuciones. Regístrese y comuníquese.DANIEL CABALLERO CISNEROSFRANCISCO DELGADO DE LA FLORRICARDO LA HOZ LORAEDWIN VEGAS GALLOANIBAL TORRES VASQUEZEFRAIN ANAYA CARDENASMAXIMILIANO CARDENAS DIAZ02378 Declaran inadmisible recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que destituyó a Juez del Quinto Juzgado Penal de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 049-2006-CNM San Isidro, 1 de febrero de 2006 VISTO;El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Jorge Antonio Servan López, contra la resoluciónNº 059-2005-PCNM de 22 de noviembre de 2005; y, CONSIDERANDO:Que, por resolución Nº 059-2005-PCNM de 22 de noviembre de 2005, el Consejo Nacional de laMagistratura, destituyó al doctor Jorge Antonio ServánLópez, por su actuación como Juez del Quinto JuzgadoPenal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Que, por escrito de 4 de enero de 2006, el doctor Jorge Antonio Servan López, interpone recurso dereconsideración, contra la resolución citada en elconsiderando precedente; Que, la resolución impugnada se notificó al doctor Jorge Antonio Serván López el 22 de diciembre de 2005,tal como consta en el cargo de notificación obrante afojas 496; Que, el artículo 39º inciso h) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de laMagistratura, dispone que el plazo para interponer elrecurso de reconsideración es de cinco días, contadosa partir del día siguiente de la notificación; Que, la resolución impugnada se notificó al recurrente el 22 de diciembre de 2005, venciéndose el plazo parainterponer el recurso de reconsideración, el 30 dediciembre de 2005 y habiéndolo presentado el 4 de enerode 2006, el mismo resulta inadmisible, por extemporáneo; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del ConsejoNacional de la Magistratura, en sesión de 19 de enero de2006, sin la presencia del señor consejero, doctorRicardo La Hoz Lora, por encontrarse haciendo uso de