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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (10/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 38

PÆg. 312284 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de febrero de 2006 ORGANISMOS AUTÓNOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Imponen sanción de destitución de magistrado por su actuación como Juezdel Quinto Juzgado Penal de la CorteSuperior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 059-2005-PCNM P.D. Nº 009-2005-CNM San Isidro, 22 de noviembre de 2005. VISTO; El proceso disciplinario número 009-2005-CNM, seguido contra el doctor Jorge Antonio Serván López,por su actuación como Juez del Quinto Juzgado Penalde la Corte Superior de Justicia de Lima; y el pedido dedestitución formulado por el señor Presidente de la CorteSuprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 036-2005-PCNM, de 5 de julio de 2005, el Consejo Nacional de la Magistraturaabrió proceso disciplinario al doctor Jorge Antonio ServánLópez, por su actuación como Juez del Quinto JuzgadoPenal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Que, se imputa al doctor Jorge Antonio Serván López: a) Haber incurrido en irregularidades en la emisión de laresolución de 31 de julio de 2002, en el expediente Nº 19-2002, que declaró fundada la acción de hábeas corpusinterpuesta por Yaakov Zemour o Jacob Zemour o JackCoby, contra el Director del Establecimiento Penal deLurigancho y los que resulten responsables, ya que noobstante contar aquel con sólo 21 meses de detención,por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas,vulneró la norma aplicable a dicho caso, declarandofundada dicha acción, antes del vencimiento de los 30meses establecidos por ley, lo que motivó que el acusado,una vez puesto en libertad, no volviera a comparecer enel juicio oral, por lo que se le revocó la libertad y sedispuso su captura; y, b) Haber ordenado dejar sin efectola resolución de 10 de mayo de 2002, dictada por laPrimera Sala Penal de Procesos Ordinarios con Reosen Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, enel extremo que ampliaba a 36 meses el plazo de detencióndel acusado Zemour, no obstante que el hábeas corpussólo tiene por objeto reponer las cosas al estado anterioral de la violación del derecho constitucional, que vendríaa ser otorgar la libertad, pero nunca pronunciarse por lavalidez de una resolución emitida en otro proceso, lamisma que sólo podía ser cuestionada dentro delproceso en que se expidió, es decir, en el expedienteNº 441-2001, seguido contra Yaakov Zemour o JacobZemour o Jack Coby y otro, por delito de tráfico ilícito dedrogas en agravio del Estado; Que, el doctor Serván López no formuló descargo alguno, no obstante estar debidamente notificado,conforme consta en los cargos de notificación de fojas448 y 453; asimismo, no concurrió a prestar sudeclaración testimonial, pese a habérsele notificado, deacuerdo a los cargos de notificación obrantes a fojas455 y 456; Que, del estudio del expediente se aprecia, con relación al primer cargo, que el 31 de julio de 2002, elprocesado, doctor Serván López declaró fundada laacción de hábeas corpus interpuesta por YaakovZemour o Jacob Zemour o Jack Coby, ordenando dejarsin efecto la resolución de 10 de mayo de 2002, dictadapor la Primera Sala Penal de Procesos Ordinarios conreos en cárcel de la Corte Superior del Callao, en el extremo que amplía a treinta y seis meses el plazo dedetención, sólo en cuanto se refiere al actor. Elfundamento de dicha resolución fue que se aplicó alencausado una norma posterior a los hechos materiade investigación judicial, toda vez que el proceso judicialse inició mediante auto de 10 de octubre 2000, cuandose encontraba vigente el Decreto Ley Nº 25824, masno así la Ley Nº 27553, la cual tuvo vigencia a partir del13 de noviembre de 2001, por lo que al habersedeclarado improcedente la libertad por exceso dedetención aplicando la única disposición transitoria dela citada Ley, que establece su aplicación a los procesosen trámite, se suscitó, según el magistrado procesado,un conflicto de leyes, que debía resolverse aplicando laretroactividad benigna de la ley en materia penal;asimismo, el procesado, doctor Serván López, consignóen dicha resolución que advirtiendo que el plazo deduración de la detención establecido por la Ley Nº 27553es mayor al establecido en el Decreto Ley Nº 25824, lanorma aplicable resultaría la segunda; Que, el artículo 137º del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 25824, vigente al momento dela detención del encausado, establece que la detenciónno durará más de nueve meses en el procedimientoordinario y quince en el especial, y tratándose deprocedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas,terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja,seguidos contra más de diez imputados, o en agravio deigual número de personas, el plazo límite de detenciónse duplicará; siendo del caso precisarse que esta últimaparte, referida a la duplicación del plazo de detención, nofue modificada por la Ley Nº 27553; Que, al haberse abierto instrucción en la vía especial al accionante por la supuesta comisión del delito de tráficoilícito de drogas con anterioridad a la entrada en vigenciade la Ley Nº 27553, el plazo máximo de detención sinhaberse dictado sentencia, en su caso, era de treintameses, el mismo que no había vencido al 31 de julio de2002, fecha en que el doctor Serván López emitióresolución, ya que la fecha de detención del encausadofue el 26 de setiembre de 2000 y, en consecuencia, elplazo vencía recién el 26 de marzo de 2003; Que, no es materia del presente proceso la decisión del doctor Serván López de excarcelar a Yaakov Zemouro Jacob Zemour o Jack Coby, ni su interpretación delartículo 137º del Código Procesal Penal, ya que ello noes competencia del Consejo Nacional de la Magistratura,sino su inobservancia de los deberes establecidos en elartículo 184º numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica delPoder Judicial, según los cuales es deber de losmagistrados resolver con sujeción a las garantíasconstitucionales del debido proceso y administrar justiciaaplicando la norma jurídica pertinente, la cual, aunada asu actitud complaciente, originó que un procesado susustrajera de la acción de la justicia; Que, se ha acreditado la responsabilidad disciplinaria del magistrado procesado en el primer cargo imputado,constituyendo lo sucedido un hecho grave, ya que suirregular actuación e inobservancia de las normasfavoreció la evasión de la justicia del encausado YaakovZemour o Jacob Zemour o Jack Coby, quien despuésde haber sido puesto en libertad, no volvió a compareceren el juicio oral, rehuyendo la acción de la justicia, por loque se revocó su libertad y se dispuso su captura; Que, con respecto al segundo cargo atribuido al doctor Serván López, de la revisión del expediente se advierteque por resolución de 10 de mayo de 2002, emitida por laPrimera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia delCallao, en el expediente signado con el número 441-2001, se declaró improcedentes las libertades solicitadaspor los procesados Marco Nussle y Yaakov Zemour oJacob Zemour, bajo el fundamento que el artículo 137ºdel Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27454,señala que el plazo de dieciocho meses previsto comotiempo máximo de carcelería sin haberse expedidosentencia, se duplicará cuando se trata de delitos detráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros,además, en dicha resolución se precisó con claridadmeridiana y no cabía interpretación en contrario: "...entendiéndose que tal duplicación en el caso que nos