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NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 3 de junio de 2006 320127REPUBLICADELPERU al señor AUGUSTO SANTISTEBAN TEJADA y su cónyuge MARIA BEATRIZ OLIVOS DE SANTISTEBAN, autorización de incremento de flota, vía sustitución de capacidad de bodega, de las embarcaciones pesqueras "ROSA MARIA 3" de matrícula PL-4455-BM, de 33.50 m3 de capacidad de bodega, "ROSA MARIA 4" de matrícula PL-4456-BM, de 33.00 m3 de capacidad de bodega y "ROSA MARIA" de matrícula PL-2753-CM, de 33.14 m3 de capacidad de bodega, para la construcción de una nueva embarcación de 99.64 m3 de capacidad de bodega, para la extracción de los recursos anchoveta con destino al consumo humano directo e indirecto y sardina únicamente con destino al consumo humano directo, utilizando para ello redes de cerco con tamaño mínimo de abertura de malla de ½ pulgada (13 mm) y 1 ½ pulgadas (38 mm), según corresponde; Que a través del escrito con Registro de ingreso Nº 00032147 del 18 de octubre del 2005, los señores AUGUSTO SANTISTEBAN TEJADA y su cónyuge MARIA BEATRIZ OLIVOS DE SANTISTEBAN, solicitaron permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de madera denominada "ROSA MARIA" de matrícula PL-22595-PM de 99.03 m3 de capacidad de bodega, en conformidad a lo autorizado por Resolución Directoral Nº 060-2004-PRODUCE/DNEPP; Que de la opinión legal de la Oficina General de Asesoría Jurídica emitida a través del Informe Nº 01423-2005-PRODUCE/OGAJ del 7 de noviembre del 2005, en un caso de similar contexto al presente, se determinó que el derecho administrativo de autorización de incremento de flota otorgado vía sustitución de la suma de capacidades de bodega de embarcaciones con permiso de pesca otorgados en el marco de la Ley Nº 26920, habría sido emitida sin observar la normativa vigente, toda vez que se realizó acumulando capacidades de bodega de embarcaciones que se encontraban bajo el régimen jurídico de la Ley Nº 26920, sin interpretarse en forma correcta lo establecido en el primer párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Ley Nº 26920, que establece que las embarcaciones acogidas al citado régimen pueden ser sustituidas una en reemplazo de otra, "siempre que sea de igual o menor volumen de capacidad de bodega", no siendo factible acumular varias capacidades de bodega a fin de ser sustituidas todas éstas en reemplazo de una sola, puesto que hay indicios que este último caso señalado implicaría un incremento en el esfuerzo pesquero respecto a recursos hidrobiológicos declarados plenamente explotados como son la anchoveta y la sardina, vulnerando el aprovechamiento sostenido de los recursos naturales, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y así como los principios de seguridad jurídica, conservación de la diversidad biológica, el de legalidad y el principio precautorio, los cuales conforman el ordenamiento jurídico pesquero"; Que sin embargo, el Primer Juzgado Civil de Piura, ha expedido la Resolución Nº UNO de fecha 4 de abril del 2006, en la que resuelve Conceder Medida Cautelar solicitada por el señor AUGUSTO SANTISTEBAN TEJADA, y en consecuencia ordena a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, para que en el plazo de tres días de tomado conocimiento, otorgue permiso de pesca a favor del señor AUGUSTO SANTISTEBAN TEJADA para operar la embarcación pesquera denominada "ROSA MARIA" de matrícula PL-22595-CM de 99.3 m3 de capacidad de bodega, respecto de la cual ya el accionante ha adjuntado los requisitos legales respectivos. Del contenido de la medida cautelar concedida, se desprende que la misma, ha operado como consecuencia del silencio administrativo negativo respecto al trámite de permiso de pesca solicitado, indicado en el párrafo precedente; dictamen judicial que ha sido precisado por la misma Judicatura a través de la Resolución Nº DOS, en la que dispone que el Director Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero debe remitirse a la Resolución Directoral Nº 060-2004, mediante el cual se indican los recursos hidrobiológicos que serán objeto de pesca por parte de la embarcación pesquera ROSA MARIA; Que de otro lado, no obstante que los recurrentes aducen haber cumplido con presentar los requisitos establecidos en el Texto Único de ProcedimientosAdministrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE; se ha observado que los recurrentes presentaron una copia simple de la Anotación Preventiva de Declaratoria de Fábrica de fecha 3 de octubre del 2005, expedido por la Oficina Registral Chiclayo, Nº Partida 11038178, referida a la declaratoria de construcción de una embarcación de nombre ROSA MARIA con matrícula en TRÁMITE y de 109.00 m3 de capacidad de bodega; deduciéndose, que dicho documento no acredita fehacientemente que la embarcación pesquera construida, sea la embarcación ROSA MARIA de matrícula PL-22595- PM, y además se consigna una capacidad de bodega diferente a la capacidad con la que fue autorizada a construir; además de no haberse realizado la inspección técnica de verificación de características y operatividad de la embarcación ROSA MARIA de matrícula PL-22595-CM; Que sin embargo, teniendo en cuenta la orden dictaminada por el Primer Juzgado Civil de Piura; en conformidad con el Artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la Ley señala, asimismo que ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la Ley determine en cada caso; a pesar de las razones detalladas en el quinto y sétimo considerando; se acata lo dictaminado por la mencionada Judicatura; Que el mandato judicial que se ordena ejecutar habría vulnerado el ordenamiento jurídico pesquero y las garantías de un debido proceso legal, entendiéndose que dicho proceso judicial habría contravenido derechos constitucionales fundamentales como son entre otros el debido proceso, impedimento de desviar a los justiciables de la jurisdicción predeterminada por ley, el aprovechamiento sostenido de los recursos naturales, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, así como los principios de seguridad jurídica, conservación de la diversidad biológica, el de legalidad y el principio precautorio los cuales conforman el ordenamiento jurídico pesquero; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante Informe Nº 125- 2006-PRODUCE/DNEPP-Dchi de fechas 20 de abril y 4 de mayo del 2006, y la opinión favorable del Área Legal de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero; y el Oficio Nº 233-2006-PRODUCE/PP del 20 de abril del 2006; SE RESUELVE:Artículo 1º.- En estricto cumplimiento de la Medida Cautelar y bajo responsabilidad del Primer Juzgado Civil de Piura, según lo ordenado a través de la Resolución Número UNO del 4 de abril del 2006, precisado por Resolución Número Dos, se otorga permiso de pesca a favor de AUGUSTO SANTISTEBAN TEJADA para operar la embarcación pesquera de madera denominada "ROSA MARIA" de matrícula PL-22595-CM con 99.3 m3 de capacidad de bodega para dedicarse a la extracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta con destino al consumo humano directo e indirecto, y sardina únicamente con destino al consumo humano directo, utilizando para ello redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 mm) y 1½ pulgadas (38 mm), según corresponda; en virtud de la autorización de incremento de flota otorgado por Resolución Directoral Nº 060-2004-PRODUCE/DNEPP del 28 de enero del 2004.