Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2006 (17/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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321740

NORMAS LEGALES

El Peruano sabado 17 de junio de 2006

primera vuelta del MORDAZA de Elecciones Generales del presente ano, se detecto que en dichos distritos determinada agrupacion politica registraba a su favor aproximadamente el 90% de los votos, dejando sin ellos a las demas, concretandose dicha nulidad por haberse producido fraude electoral, causal prevista en el inciso b) del articulo 363º de la Ley Organica de Elecciones, Ley Nº 26859, en tanto serian firmas falsificadas de los miembros de mesa las que aparecen en las actas de sufragio de las mesas Nº 125098, 210108, 216548, 216629, 221597, 226027, 228337, 232016, 233970, 235497, 237565, 240642 y 243409 correspondientes a Pichari, y de las mesas Nº 119640, 119643, 119644, 232779, 236075, 238783, 119867, 119869, 205260 y 225329 correspondientes a Kimbiri; acompana a su escrito copias certificadas de las fichas de inscripcion de los miembros de mesa en RENIEC y el dictamen pericial grafotecnico respectivo elaborado por el perito MORDAZA MORDAZA MORDAZA, anotando el personero que dicho documento fue elaborado en base a las actas originales que obran en el MORDAZA Nacional de Elecciones; Que, mediante Resolucion Nº 2105-2006-JEECUSCO de fecha 5 de junio del ano en curso, el MORDAZA Electoral Especial declara infundado el recurso de nulidad planteado en tanto de los Informes de los Fiscalizadores de Local de votacion de los mencionados distritos se da cuenta de que no se detectaron irregularidades, y que el peritaje que en todo caso se practicara, no debia tomar en cuenta solo un acta sino tambien aquellas que fueron entregadas a los personeros de mesa; Que, con fecha 9 de junio del presente ano, el senor MORDAZA MORDAZA interpone recurso de apelacion sosteniendo que los informes de los fiscalizadores de local de votacion no pueden determinar la nulidad parcial de las votaciones y que al no haberse presentado personeros en las mesas arriba detalladas, mal puede exigirse las actas que les correspondian y su consiguiente cotejo, reiterando en este escrito que se realizaron los peritajes de las actas del MORDAZA Nacional de Elecciones; Que, habiendo dado lectura de los escritos de nulidad y apelacion se aprecia que mientras en el primero se senala que las supuestas firmas falsificadas de los miembros de mesa se refieren a las actas de sufragio, en el MORDAZA se indica que se trata de las actas de escrutinio, debiendo anadirse que en ninguno de ellos se hace mencion a la eleccion respecto de la cual son cuestionadas las firmas consignadas en las actas, precisandose ello en el dictamen pericial al indicarse que el cotejo fue realizado respecto de aquellas que aparecen en las actas de escrutinio de la eleccion de Congresistas de la Republica; Que, revisado el contenido del Dictamen Pericial grafotecnico ofrecido por el personero se aprecia que, no obstante hacer alusion al cotejo de las firmas que se consignan en las actas de instalacion, de sufragio y de escrutinio, solo incluye la muestra de una de ellas, sin indicar a cual esta referida, debiendo anotarse ademas que si bien consta en autos que la Oficina correspondiente de esta institucion exhibio las actas electorales al perito, dicha exhibicion fue para efectos exclusivamente de visualizacion, de manera que esta en tanto tal no aporta elementos que de forma categorica confirmen la inautenticidad de las firmas cuestionadas, siendo ademas que el dictamen adjunto, en tanto incluye imagenes de las firmas, no especifica sobre que actas estan referidas, no correspondiendo en todo caso a las de este MORDAZA organismo electoral; Que, en el sentido expuesto en el considerando anterior, cabe indicar asimismo que la pericia grafotecnica requiere la participacion, como el caso de autos, de quien cuya firma se cuestiona, de forma que pueda efectuarse el cotejo con la credibilidad de determinar fehacientemente la velocidad o la profundidad del trazo, entre otros; en tal sentido, y tratandose de una pericia de parte, no puede concluirse categoricamente que las firmas en examen MORDAZA efectivamente falsas, anotandose ademas que la visualizacion de las actas electorales se efectuo el 1 de junio del ano en curso en las instalaciones del MORDAZA Nacional de Elecciones en la sede de la capital de la Republica, y las 72 pericias de las 72 firmas cuestionadas de los miembros de mesa fueron presentados con 72 dictamenes periciales ante el local del MORDAZA Electoral Especial en MORDAZA, el 3 de junio, es decir, despues de tan solo 48 horas de realizada aquella visualizacion, elemento este ultimo que unido a

los anteriormente descritos no desvirtua el criterio adoptado por este colegiado; Que, por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada eleccion (5 actas de instalacion, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), anotandose que la incertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras 14, actas en las que ademas figuran las huellas digitales y sus nombres escritos de MORDAZA y letra, senalandose que, aun en el supuesto negado que las firmas que se cuestionan fueran falsas, ello no implica que el contenido de las actas, es decir, los votos consignados en ellas, lo sea tambien, mas aun cuando se verifica que cierta agrupacion politica ha obtenido el mayor porcentaje de los votos no solo en los distritos de Kimbiri y Pichari sino en los demas pertenecientes a la provincia de La Convencion e incluso, en el departamento de MORDAZA, situacion que constituye un elemento referencial y en consecuencia no determinante; Que, la finalidad esencial de la justicia electoral es la proteccion autentica o tutela eficaz del derecho a elegir o ser elegido para desempenar un cargo publico, de manera que este supremo tribunal electoral debe impartirla atendiendo a la naturaleza del MORDAZA electoral, el cual debe ser necesariamente expeditivo y esta compuesto de etapas preclusivas, debiendo resolver por tanto sobre aquello que obra en el mismo, razon por la cual, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso q) del articulo 5º de la Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones, y teniendo en cuenta que anteriormente puso en conocimiento del Ministerio Publico situaciones similares en distintas mesas de Pichari y Kimbiri, debe hacer lo propio con los actuados de este expediente a fin de ampliar las investigaciones que vienen efectuandose a efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, remision que se efectua atendiendo no al contenido de las actas sino a las firmas consignadas en las actas electorales arriba detalladas; El MORDAZA Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolucion Nº 2105-2006-JEE-CUSCO. Articulo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Publico, copias certificadas de los actuados a efectos de que amplie la investigacion que viene desarrollando y determine las responsabilidades a que hubiere lugar, y autorizar al Procurador Publico de los asuntos judiciales del MORDAZA Nacional de Elecciones, a apersonarse a la instancia pertinente para los efectos correspondientes. Articulo Tercero.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolucion para los fines de ley. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA PENARANDA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA URDANIVIA FALCONI MORDAZA, Secretario General (e) 10659 RESOLUCION Nº 1174-2006-JNE Expediente Nº 1075-2006 MORDAZA, 15 de junio de 2006 VISTO, en Audiencia Publica de fecha 15 de junio de 2006, el recurso de nulidad interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano acreditado ante el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA, MORDAZA Parodi MORDAZA contra la Resolucion Nº 144-2006-JEE-LAMB de fecha 3 de junio de 2006, expedida por el MORDAZA Electoral Especial de Lambayeque;

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