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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 321740El Peruano sábado 17 de junio de 2006 primera vuelta del proceso de Elecciones Generales del presente año, se detectó que en dichos distritos determinada agrupación política registraba a su favor aproximadamente el 90% de los votos, dejando sin ellosa las demás, concretándose dicha nulidad por haberse producido fraude electoral, causal prevista en el inciso b) del artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones,Ley Nº 26859, en tanto serían firmas falsificadas de los miembros de mesa las que aparecen en las actas de sufragio de las mesas Nº 125098, 210108, 216548,216629, 221597, 226027, 228337, 232016, 233970, 235497, 237565, 240642 y 243409 correspondientes a Pichari, y de las mesas Nº 119640, 119643, 119644,232779, 236075, 238783, 119867, 119869, 205260 y 225329 correspondientes a Kimbiri; acompaña a su escrito copias certificadas de las fichas de inscripciónde los miembros de mesa en RENIEC y el dictamen pericial grafotécnico respectivo elaborado por el perito Andrés Begazo Álvarez, anotando el personero que dichodocumento fue elaborado en base a las actas originales que obran en el Jurado Nacional de Elecciones; Que, mediante Resolución Nº 2105-2006-JEE- CUSCO de fecha 5 de junio del año en curso, el Jurado Electoral Especial declara infundado el recurso de nulidad planteado en tanto de los Informes de los Fiscalizadoresde Local de votación de los mencionados distritos se da cuenta de que no se detectaron irregularidades, y que el peritaje que en todo caso se practicara, no debía tomaren cuenta sólo un acta sino también aquellas que fueron entregadas a los personeros de mesa; Que, con fecha 9 de junio del presente año, el señor Ibarra Gonzales interpone recurso de apelación sosteniendo que los informes de los fiscalizadores de local de votación no pueden determinar la nulidad parcialde las votaciones y que al no haberse presentado personeros en las mesas arriba detalladas, mal puede exigirse las actas que les correspondían y suconsiguiente cotejo, reiterando en este escrito que se realizaron los peritajes de las actas del Jurado Nacional de Elecciones; Que, habiendo dado lectura de los escritos de nulidad y apelación se aprecia que mientras en el primero se señala que las supuestas firmas falsificadas de los miembros demesa se refieren a las actas de sufragio, en el segundo se indica que se trata de las actas de escrutinio, debiendo añadirse que en ninguno de ellos se hace mención a laelección respecto de la cual son cuestionadas las firmas consignadas en las actas, precisándose ello en el dictamen pericial al indicarse que el cotejo fue realizado respecto deaquéllas que aparecen en las actas de escrutinio de la elección de Congresistas de la República; Que, revisado el contenido del Dictamen Pericial grafotécnico ofrecido por el personero se aprecia que, no obstante hacer alusión al cotejo de las firmas que se consignan en las actas de instalación, de sufragio y deescrutinio, sólo incluye la muestra de una de ellas, sin indicar a cuál está referida, debiendo anotarse además que si bien consta en autos que la Oficinacorrespondiente de esta institución exhibió las actas electorales al perito, dicha exhibición fue para efectos exclusivamente de visualización, de manera que éstaen tanto tal no aporta elementos que de forma categórica confirmen la inautenticidad de las firmas cuestionadas, siendo además que el dictamen adjunto, en tanto incluyeimágenes de las firmas, no especifica sobre qué actas están referidas, no correspondiendo en todo caso a las de este máximo organismo electoral; Que, en el sentido expuesto en el considerando anterior, cabe indicar asimismo que la pericia grafotécnica requiere la participación, como el caso de autos, de quiencuya firma se cuestiona, de forma que pueda efectuarse el cotejo con la credibilidad de determinar fehacientemente la velocidad o la profundidad del trazo,entre otros; en tal sentido, y tratándose de una pericia de parte, no puede concluirse categóricamente que las firmas en examen sean efectivamente falsas,anotándose además que la visualización de las actas electorales se efectuó el 1 de junio del año en curso en las instalaciones del Jurado Nacional de Elecciones enla sede de la capital de la República, y las 72 pericias de las 72 firmas cuestionadas de los miembros de mesa fueron presentados con 72 dictámenes periciales anteel local del Jurado Electoral Especial en Cusco, el 3 de junio, es decir, después de tan solo 48 horas de realizada aquella visualización, elemento éste último que unido alos anteriormente descritos no desvirtúa el criterio adoptado por este colegiado; Que, por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cadaelección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), anotándose que la incertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras 14, actas en las queademás figuran las huellas digitales y sus nombres escritos de puño y letra, señalándose que, aun en el supuesto negado que las firmas que se cuestionan fueran falsas, ellono implica que el contenido de las actas, es decir, los votos consignados en ellas, lo sea también, más aun cuando se verifica que cierta agrupación política ha obtenido el mayorporcentaje de los votos no sólo en los distritos de Kimbiri y Pichari sino en los demás pertenecientes a la provincia de La Convención e incluso, en el departamento de Cusco, situación que constituye un elemento referencial y en consecuencia no determinante; Que, la finalidad esencial de la justicia electoral es la protección auténtica o tutela eficaz del derecho a elegir o ser elegido para desempeñar un cargo público, de manera que este supremo tribunal electoral debe impartirlaatendiendo a la naturaleza del proceso electoral, el cual debe ser necesariamente expeditivo y está compuesto de etapas preclusivas, debiendo resolver por tanto sobreaquello que obra en el mismo, razón por la cual, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso q) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, yteniendo en cuenta que anteriormente puso en conocimiento del Ministerio Público situaciones similares en distintas mesas de Pichari y Kimbiri, debe hacer lo propio con losactuados de este expediente a fin de ampliar las investigaciones que vienen efectuándose a efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar,remisión que se efectúa atendiendo no al contenido de las actas sino a las firmas consignadas en las actas electorales arriba detalladas; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 2105-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público, copias certificadas de los actuados a efectos de que amplíe la investigación que viene desarrollandoy determine las responsabilidades a que hubiere lugar, y autorizar al Procurador Público de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, a apersonarse a la instanciapertinente para los efectos correspondientes. Artículo Tercero.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para losfines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 10659 RESOLUCIÓN Nº 1174-2006-JNE Expediente Nº 1075-2006 Lima, 15 de junio de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 15 de junio de 2006, el recurso de nulidad interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lambayeque, Raúl Parodi Carranzacontra la Resolución Nº 144-2006-JEE-LAMB de fecha 3 de junio de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque;