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NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 17 de junio de 2006 321751REPUBLICADELPERU 2.6 Sobre la afirmación de la reclamante en torno a que no se acreditó que “el goteo se haya producido a partir de la porosidad detectada en la posición 59 de la soldadura Nº 204/T65” , este argumento carece de relevancia en los actuados por no constituir un hecho controvertido por las partes o invocado por OSINERG al momento de aplicar la multa a la recurrente. Al no ser unhecho controvertido, no resulta procedente que sea objeto de probanza, tal como lo señala el artículo 190º numeral 1 del Texto Único Ordenado del Código ProcesalCivil, norma aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. 2.7 El acuerdo privado suscrito entre la apelante y PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A. no resulta oponible a OSINERG ni a terceros, con locual mal podría la infractora pretender eximirse de responsabilidad administrativa invocando los alcances del mismo. 2.8 A fojas 168 de los actuados consta el informe técnico de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica en el que se concluye que la falla en el ducto de transporte delíquidos de gas natural de Camisea provocó la interrupción del abastecimiento de gas natural a las centrales térmicas de Ventanilla y Santa Rosa y con elloimpactó económicamente la operación del Sistemas Eléctrico Interconectado Nacional. Esta información fue obtenida en ejercicio de la función fiscalizadora deOSINERG y, en consecuencia, se sujeta a los alcances del artículo 165º de la Ley Nº 27444. 2.9 Por lo expuesto en el numeral precedente, este órgano colegiado aprecia que sí existió nexo causal entre el evento ocurrido en el ducto de líquidos de gas natural y el impacto económico en las tarifas eléctricas pues lainterrupción en el abastecimiento de gas natural entre los días 29 de agosto y 3 de setiembre de 2005 demandó que el COES-SINAC despachara energía eléctrica conbase en una generación térmica más cara (diesel), lo cual evidentemente repercutió en las tarifas eléctricas trasladadas al usuario del Servicio Público de Electricidad. 2.10 La conducta omisiva (negligente) de la recurrente al no rechazar y disponer la reparación de la soldadura Nº 204/T65 la hace responsable del ilícito administrativosancionado en el presente procedimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444. En tal sentido, fue correcto tomar en cuentacomo agravante la conducta negligente de TGP al momento de calcular la sanción de multa. Habiendo quedado desvirtuada la presunción de licitud en la conducta de la apelante a que se refiere el artículo 230º numeral 9 de la citada ley, le correspondía a ésta demostrar con prueba fehaciente que la falla en elducto de transporte de líquidos de gas natural que ocasionó el desabastecimiento de gas natural no se motivó en la ausencia de verificaciones, inspecciones yauditorías de calidad necesarias para cumplir la norma técnica API 1104/99, lo que no sucedió en el presente caso. 2.11 Teniendo en cuenta que la responsabilidad en los procedimientos sancionadores seguidos ante OSINERG es objetiva, conforme al artículo 89º delReglamento General de OSINERG, la apelante no ha demostrado haber actuado con arreglo a la norma técnica API 1104/99. 2.12 El antecedente de incumplimiento de normas técnicas se aplica como agravante con independencia de la existencia o no de resolución administrativa firme oconsentida, pues no están en discusión los supuestos de reincidencia, pertinacia o reiterancia a que se refieren los artículos 6º, 7º y 8º del Reglamento del ProcedimientoAdministrativo Sancionador de OSINERG. En adición a lo expuesto, conforme al Principio de Razonabilidad previsto en el artículo 230º numeral 3 de la Ley Nº 27444, la repetición en la comisión de la infracción, como sucede en el presente caso con el incumplimiento de las normas técnicas por parte de TGP , sí constituye un criterio atenerse en cuenta al momento de graduar la sanción de multa. 2.13 La capacidad económica de afrontar gastos evitados puede ser considerado como criterio al momento de calcular la multa, en concordancia con el artículo 14º numeral 14.2.9 del Reglamento del ProcedimientoAdministrativo Sancionador de OSINERG, bastando para ello únicamente la motivación adecuada al emplear dicho criterio, como se advierte del literal c) del numeral 3.8 dela resolución recurrida. Inclusive el criterio establecido en el numeral 14.2.5 del precitado artículo, referido al “beneficio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción” guarda similitud con eldiscutido en los actuados por cuanto se refiere al análisis costo-beneficio que normalmente efectúa todo administrado al momento de determinar si cumple con elmarco normativo vigente, asumiendo los costos que ello implica o si bien lo incumple, considerando que con dicha conducta se ahorrara costos que legalmente seencuentra en obligación de asumir. El criterio de la capacidad para afrontar costos evitados se vincula a la denominada Teoría del “DeepPocket” o “Bolsillo Grande”, en virtud a la cual la distribución social del daño o riesgo se efectúa de manera tal que quien cuenta con mayor capacidad económica,se encuentra en posibilidad de soportar o afrontar mejor el daño que quien tiene menos dinero (* ). 2.14 La certificación de gestión medioambiental ISO 14001:1996 y de gestión de calidad ISO 9001:2000 otorgadas por DET NORSKE VERITAS al contratista TECHINT S.A.C. no son extensivas a TGP por tratarsede persona jurídica distinta. En adición a lo expuesto, dichas certificaciones no suponen por si mismas la efectiva implementación de procesos de gestión decalidad y medioambiental por parte de la empresa infractora. De conformidad con el inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERG,Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del artículo 52º del Decreto Supremo Nº 054- 2001-PCM, Reglamento General del OSINERG. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. - TGP contra la Resolución de GerenciaGeneral Nº 1014-2006-OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR los alcances de la misma. Artículo 2º.- DECLARAR agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo (*)DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando . La Responsabilidad Extracontractual. 5ª ed. Lima, Fondo Editorial de la PUCP , Biblioteca para Leer el Código Civil Vol. IV, Tomo II, 1995, pp. 57, 58, 71, 72. 10696 SUNARP /G44/G69/G73/G70/G6F/G6E/G65/G6E/G20/G65/G6A/G65/G63/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G75/G6E/G20/G50/G72/G6F/G67/G72/G61/G6D/G61/G20/G64/G65 /G45/G76/G61/G6C/G75/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G45/G78/G74/G65/G72/G6E/G61/G20/G79/G20/G43/G6F/G6F/G72/G64/G69/G6E/G61/G63/G69/GF3/G6E/G49/G6E/G74/G65/G72/G69/G6E/G73/G74/G69/G74/G75/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G61/G20/G66/G69/G6E/G20/G64/G65/G20/G72/G65/G63/G61/G62/G61/G72/G70/G72/G6F/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G73/G20/G72/G65/G73/G70/G65/G63/G74/G6F/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G69/G6D/G70/G6C/G65/G6D/G65/G6E/G74/G61/G2D/G63/G69/GF3/G6E/G20 /G64/G65/G6C/G20 /G52/G65/G67/G69/G73/G74/G72/G6F/G20 /G4D/G6F/G62/G69/G6C/G69/G61/G72/G69/G6F/G20 /G64/G65/G43/G6F/G6E/G74/G72/G61/G74/G6F/G73 RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 166-2006-SUNARP/SN Lima, 16 de junio de 2006VISTO: El Oficio Nº 147-2006-SUNARP/SA del 16 de junio de 2006; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 26366 se creó la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -