Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2006 (17/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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LICA DEL P E

RU

321750

NORMAS LEGALES

El Peruano sabado 17 de junio de 2006

sanciono con 174,26 UIT de multa a la concesionaria TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. - TGP por no haber cumplido con la obligacion de garantizar la continuidad del servicio, en tanto no se realizaron las verificaciones, inspecciones y auditorias de calidad a efectos de cumplir con las especificaciones de calidad establecidas en la MORDAZA tecnica API 1104, infringiendose el articulo 36º literal c) del Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo Nº 041-99-EM. 1.2 Por escrito de registro Nº 690985 de fecha 8 de MORDAZA de 2006, la recurrente interpone recurso de apelacion contra la Resolucion de Gerencia General Nº 1014-2006-OS/GG, solicitando que la misma quede sin efecto juridico por considerarla contraria a derecho. Los argumentos del recurso impugnativo fueron: a) En el "Acta de Inspeccion de Calidad" de fecha 7 de setiembre de 2005, el inspector experto de TECHINT S.A.C., evaluo las placas radiograficas de la soldadura Nº 204/T65 y concluyo que la porosidad detectada esta dentro de los margenes aceptables que establece la MORDAZA tecnica "API Standard 1104 - Edicion 19 de setiembre de 1999". b) En el "Informe Radiografico Nº 022120" del 21 de setiembre de 2003 efectuado por el consorcio INGECONTROL IPEN BRASITEST, contratista de TECHINT S.A.C., se acepto la soldadura Nº 204/T65. c) TGP contrato directamente a la empresa especializada GULF INTERSTATE ENGINERING COMPANY para supervisar y aprobar el trabajo realizado por el contratista TECHINT S.A.C. d) La contratacion de los precitados especialistas y la implementacion de programas de gerencia de calidad para el proyecto evidencia que TGP actuo con la diligencia ordinaria requerida para garantizar la calidad, continuidad y oportunidad del servicio de transporte de liquidos de gas natural (LGN). e) El supuesto de hecho del articulo 36º literal c) del Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos es amplio y atenta contra la predictibilidad y seguridad juridica a la que tienen que aspirar los organos administrativos con capacidad resolutiva. f) El Contrato de Servicio de Transporte de LGN permite interrupciones de hasta 72 horas, por lo que al haberse restringido el transporte de liquidos por un plazo de 68 horas y 26 minutos (suspension temporal) para la reparacion del ducto, no se perjudicaron las condiciones del servicio de transporte frente a los usuarios. g) OSINERG no mostro el sustento que ampara la multa aplicada en los actuados. h) La naturaleza del servicio de transporte de gas natural que presta TGP hace que juridicamente, el usuario sea responsable por la carga de entregar el gas para su transporte en el Punto de Recepcion, valiendose para del productor. En tal sentido, TGP no es responsable si por causas no atribuibles al Sistema de Transporte de Gas Natural, el cliente no puso el gas natural para transporte en el Punto de Recepcion. i) No existe nexo causal entre el evento ocurrido en el ducto de liquidos de gas natural y un efecto economico en las tarifas electricas por el no suministro de gas natural al usuario generador electrico por parte del productor. j) La agravante vinculada a los procedimientos sancionadores previos por incumplimiento de MORDAZA tecnica no deben ser tomados en cuenta por no haber resolucion firme en dichos procedimientos. k) TGP no fue indiferente al MORDAZA de supervision o fiscalizacion y facilito las tareas del fiscalizador. l) TGP no actuo de manera negligente pues implemento una serie de niveles de control de calidad. m) El presente procedimiento sancionador fue p r e m a t u r o p u e s T G P i n fo r m o a O S I N E R G q u e procederia a retirar la seccion afectada del ducto cuando hubiera una para programada del servicio con el proposito de enviar a analisis dicha seccion, lo cual no ha ocurrido. n) El criterio de graduacion de la multa asociado al volumen de ingresos de la empresa no esta reconocido en el Reglamento del MORDAZA Administrativo Sancionador de OSINERG, aprobado por Resolucion Nº 102-2004-OS/CD.

o) El contratista TECHINT S.A.C. cuenta con la certificacion de calidad ISO 9001 emitido por DET NORSKE VERITAS. 1.3 Por escrito de registro Nº 691189 de fecha 8 de MORDAZA de 2006, la apelante adjunto el recibo de pago equivalente al monto de la multa impuesta en la resolucion apelada, dejando expresa MORDAZA que dicho pago no implica desistimiento de su pretension impugnativa, por lo que procede que este organo colegiado se pronuncie por el fondo del asunto. II. ANALISIS.2.1 Evaluado el recurso de apelacion se aprecia que el "Acta de Inspeccion de Calidad" de fecha 7 de setiembre de 2005, constituye un documento de parte que ha sido desvirtuada a traves del estudio tecnico elaborado por AH INSPECTWELD, el cual indica la presencia de un poro individual de 1.6 mm en la posicion 59 mm y por tanto, un exceso de 3.76% del MORDAZA estipulado en la MORDAZA API 1104/99; es decir que la junta soldada Nº 204/T65 no cumplia con los estandares de la citada MORDAZA tecnica. El referido estudio tecnico que sirvio de sustento para el pronunciamiento de OSINERG coincide con el "Informe Radiografico Nº 022120" del 21 de setiembre de 2003, en el cual se consigna 5.5626 mm como espesor nominal de la tuberia, sin embargo las conclusiones a las que llego AH INSPECTWELD fueron distintas a las de TECHINT S.A.C. 2.2 El articulo 171º numeral 171.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece una presuncion respecto a la calidad de los dictamenes e informes, calificandolos como facultativos y no vinculantes, salvo las excepciones de ley. En consecuencia, no existia obligacion legal alguna para correr traslado a la impugnante del informe tecnico de AH INSPECTWELD, en tanto este era facultativo para la autoridad administrativa; de igual manera, no existia obligacion legal de incorporar el texto del mismo a la resolucion apelada en autos. 2.3 En los actuados no esta en discusion la contratacion o especializacion tecnica de las empresas INGECONTROL IPEN BRASITEST, GULF INTERSTATE ENGINERING COMPANY o TECHINT S.A.C., sino el hecho que la apelante no fue diligente para rechazar y ordenar la reparacion de la soldadura Nº 204/T65. En tal sentido, resulta inaceptable la justificacion de la recurrente en el sentido de no haber retirado la seccion afectada del ducto de LGN por no mediar una para programada del servicio. 2.4 Este organo colegiado considera aplicable al caso de autos la tipificacion prevista en el articulo 36º literal c) del Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, en atencion a que la obligacion de garantizar la continuidad del servicio (etapa operativa) presupone una conducta diligente de la reclamante durante la etapa constructiva del ducto de LGN, la cual no se aprecia en el presente procedimiento. En cuanto a la tipificacion cuestionada por la reclamante, esta no afecta de ningun modo el MORDAZA de Predictibilidad, encontrandose respaldada en el articulo 76º de la Ley Nº 26221, Ley Organica de Hidrocarburos, MORDAZA que autorizo al Ministerio de Energia y Minas ha dictar las normas reglamentarias para el transporte de los productos derivados de los hidrocarburos, como es el caso de los liquidos de gas natural y el articulo 36º literal c) del Reglamento para el Transpor te de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 041-99-EM. 2.5 De conformidad con el articulo 12º numeral 12.1 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERG, el objetivo de la sancion es prevenir conductas indeseables que atenten contra la seguridad, salud, medio ambiente y calidad de los servicios regulados, finalidad que se garantizo en el presente procedimiento al momento de aplicar la multa a la impugnante, en tanto la ausencia de rechazo y reparacion de la soldadura Nº 204/T65 constituyen una conducta de la recurrente que no solo afecto la seguridad y calidad de la generacion termica de electricidad a gas natural, sino tambien que pone en riesgo al medio ambiente y salud de las personas que habitan en el area comprometida.

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