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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 321750El Peruano sábado 17 de junio de 2006 sancionó con 174,26 UIT de multa a la concesionaria TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. - TGP por no haber cumplido con la obligación de garantizar la continuidad del servicio, en tanto no se realizaron lasverificaciones, inspecciones y auditorías de calidad a efectos de cumplir con las especificaciones de calidad establecidas en la norma técnica API 1104, infringiéndoseel artículo 36º literal c) del Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo Nº 041-99-EM. 1.2 Por escrito de registro Nº 690985 de fecha 8 de mayo de 2006, la recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia GeneralNº 1014-2006-OS/GG, solicitando que la misma quede sin efecto jurídico por considerarla contraria a derecho. Los argumentos del recurso impugnativofueron: a) En el “Acta de Inspección de Calidad” de fecha 7 de setiembre de 2005, el inspector experto de TECHINT S.A.C., evaluó las placas radiográficas de la soldadura Nº 204/T65 y concluyó que la porosidad detectada estádentro de los márgenes aceptables que establece la norma técnica “API Standard 1104 - Edición 19 de setiembre de 1999”. b) En el “Informe Radiográfico Nº 022120” del 21 de setiembre de 2003 efectuado por el consorcio INGECONTROL IPEN BRASITEST, contratista deTECHINT S.A.C., se aceptó la soldadura Nº 204/T65. c) TGP contrató directamente a la empresa especializada GULF INTERSTATE ENGINERINGCOMPANY para supervisar y aprobar el trabajo realizado por el contratista TECHINT S.A.C. d) La contratación de los precitados especialistas y la implementación de programas de gerencia de calidad para el proyecto evidencia que TGP actuó con la diligencia ordinaria requerida para garantizar la calidad, continuidady oportunidad del servicio de transporte de líquidos de gas natural (LGN). e) El supuesto de hecho del artículo 36º literal c) del Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos es amplio y atenta contra la predictibilidad y seguridad jurídica a la que tienen que aspirar los órganosadministrativos con capacidad resolutiva. f) El Contrato de Servicio de Transporte de LGN permite interrupciones de hasta 72 horas, por lo queal haberse restringido el transporte de líquidos por un plazo de 68 horas y 26 minutos (suspensión temporal) para la reparación del ducto, no seperjudicaron las condiciones del servicio de transporte frente a los usuarios. g) OSINERG no mostró el sustento que ampara la multa aplicada en los actuados. h) La naturaleza del servicio de transporte de gas natural que presta TGP hace que jurídicamente, elusuario sea responsable por la carga de entregar el gas para su transporte en el Punto de Recepción, valiéndose para del productor. En tal sentido, TGP noes responsable si por causas no atribuibles al Sistema de Transporte de Gas Natural, el cliente no puso el gas natural para transporte en el Punto de Recepción. i) No existe nexo causal entre el evento ocurrido en el ducto de líquidos de gas natural y un efecto económico en las tarifas eléctricas por el no suministrode gas natural al usuario generador eléctrico por parte del productor. j) La agravante vinculada a los procedimientos sancionadores previos por incumplimiento de norma técnica no deben ser tomados en cuenta por no haber resolución firme en dichos procedimientos. k) TGP no fue indiferente al proceso de supervisión o fiscalización y facilitó las tareas del fiscalizador. l) TGP no actuó de manera negligente pues implementó una serie de niveles de control de calidad. m) El presente procedimiento sancionador fue prematuro pues TGP informó a OSINERG queprocedería a retirar la sección afectada del ducto cuando hubiera una para programada del servicio con el propósito de enviar a análisis dicha sección, locual no ha ocurrido. n) El criterio de graduación de la multa asociado al volumen de ingresos de la empresa no está reconocidoen el Reglamento del Proceso Administrativo Sancionador de OSINERG, aprobado por Resolución Nº 102-2004-OS/CD.o) El contratista TECHINT S.A.C. cuenta con la certificación de calidad ISO 9001 emitido por DET NORSKE VERITAS. 1.3 Por escrito de registro Nº 691189 de fecha 8 de mayo de 2006, la apelante adjuntó el recibo de pago equivalente al monto de la multa impuesta en la resoluciónapelada, dejando expresa constancia que dicho pago no implica desistimiento de su pretensión impugnativa, por lo que procede que este órgano colegiado se pronunciepor el fondo del asunto. II. ANÁLISIS.-2.1 Evaluado el recurso de apelación se aprecia que el “Acta de Inspección de Calidad” de fecha 7 desetiembre de 2005, constituye un documento de parte que ha sido desvirtuada a través del estudio técnico elaborado por AH INSPECTWELD, el cual indica lapresencia de un poro individual de 1.6 mm en la posición 59 mm y por tanto, un exceso de 3.76% del máximo estipulado en la norma API 1104/99; es decir que la juntasoldada Nº 204/T65 no cumplía con los estándares de la citada norma técnica. El referido estudio técnico que sirvió de sustento para el pronunciamiento de OSINERG coincide con el “Informe Radiográfico Nº 022120” del 21 de setiembre de 2003, en el cual se consigna 5.5626 mm como espesor nominalde la tubería, sin embargo las conclusiones a las que llegó AH INSPECTWELD fueron distintas a las de TECHINT S.A.C. 2.2 El artículo 171º numeral 171.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece una presunción respecto a la calidad de los dictámenese informes, calificándolos como facultativos y no vinculantes, salvo las excepciones de ley. En consecuencia, no existía obligación legal alguna paracorrer traslado a la impugnante del informe técnico de AH INSPECTWELD, en tanto éste era facultativo para la autoridad administrativa; de igual manera, no existíaobligación legal de incorporar el texto del mismo a la resolución apelada en autos. 2.3 En los actuados no está en discusión la contratación o especialización técnica de las empresas INGECONTROL IPEN BRASITEST, GULF INTERSTATE ENGINERING COMPANY o TECHINTS.A.C., sino el hecho que la apelante no fue diligente para rechazar y ordenar la reparación de la soldadura Nº 204/T65. En tal sentido, resulta inaceptable la justificación de la recurrente en el sentido de no haber retirado la sección afectada del ducto de LGN por no mediar una para programada del servicio. 2.4 Este órgano colegiado considera aplicable al caso de autos la tipificación prevista en el artículo 36º literal c) del Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos porDuctos, en atención a que la obligación de garantizar la continuidad del servicio (etapa operativa) presupone una conducta diligente de la reclamante durante la etapaconstructiva del ducto de LGN, la cual no se aprecia en el presente procedimiento. En cuanto a la tipificación cuestionada por la reclamante, ésta no afecta de ningún modo el Principio de Predictibilidad, encontrándose respaldada en el artículo 76º de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos,norma que autorizó al Ministerio de Energía y Minas ha dictar las normas reglamentarias para el transporte de los productos derivados de los hidrocarburos, como esel caso de los líquidos de gas natural y el artículo 36º literal c) del Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por DecretoSupremo Nº 041-99-EM. 2.5 De conformidad con el artículo 12º numeral 12.1 del Reglamento del Procedimiento AdministrativoSancionador de OSINERG, el objetivo de la sanción es prevenir conductas indeseables que atenten contra la seguridad, salud, medio ambiente y calidad de los servicios regulados, finalidad que se garantizó en el presente procedimiento al momento de aplicar la multa a la impugnante, en tanto la ausencia de rechazo yreparación de la soldadura Nº 204/T65 constituyen una conducta de la recurrente que no sólo afectó la seguridad y calidad de la generación térmica de electricidad a gasnatural, sino también que pone en riesgo al medio ambiente y salud de las personas que habitan en el área comprometida.