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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 321792El Peruano domingo 18 de junio de 2006 /G4F/G52/G47/G41/G4E/G49/G53/G4D/G4F/G53/G20/G44/G45/G53/G43/G45/G4E/G54/G52/G41/G4C/G49/G5A/G41/G44/G4F/G53 ESSALUD /G49/G6D/G70/G6F/G6E/G65/G6E/G20/G73/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G61/G64/G6D/G69/G6E/G69/G73/G74/G72/G61/G74/G69/G76/G61/G73 /G64/G69/G73/G63/G69/G70/G6C/G69/G6E/G61/G72/G69/G61/G73/G20 /G64/G65/G20 /G64/G65/G73/G74/G69/G74/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20 /G61 /G73/G65/G72/G76/G69/G64/G6F/G72/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G73/G20/G52/G65/G64/G65/G73/G20/G41/G73/G69/G73/G74/G65/G6E/G63/G69/G61/G6C/G65/G73 /G41/G6C/G6D/G65/G6E/G61/G72/G61/G2C/G20/G52/G65/G62/G61/G67/G6C/G69/G61/G74/G69/G20/G79/G20/G64/G65/G6C/G20/G49/G4E/G43/G4F/G52 RESOLUCIÓN DE GERENCIA Nº 094-GAP-GCRH-ESSALUD-2006 Lima, 29 de marzo del 2006VISTA: La recomendación, adoptada por mayoría contenida en el Acta Nº 05-CPAD-ESSALUD-2006 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios deLima y Callao, con relación a la Carta Nº 1156-GA-RAA- ESSALUD-2005 sobre presuntas faltas administrativas disciplinarias, del Expediente Nº 2005-17-CPAD. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Gerencia Nº 032-GAP- GCRH-ESSALUD-2006 se instauró proceso administrativo disciplinario al servidor José Roman Vásquez Santa Cruz,Auxiliar de Servicio Asistencial del Policlínico Castilla de la Red Asistencial Almenara, por haber presentado con el Formato Nº 01 de fecha 28 de abril del 2005, una copialegalizada del Certificado de Técnico de Enfermería supuestamente expedida por el Instituto de Educación Superior “Daniel A. Carrión” solicitando al mismo tiempo sucambio de Grupo Ocupacional de Auxiliar a Técnico de Enfermería; falta administrativa disciplinaria tipificada como incumplimiento de normas y actos de inmoralidad, previstasen los incisos a) y j) del artículo 28º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobada por Decreto Legislativo Nº 276; Que, el procesado fue notificado conforme a ley, habiendo presentado su descargo respectivo ante la Comisión Permanente de Procesos AdministrativosDisciplinarios de Lima y Callao e informado oralmente; Que, en el acta de vista se advierte el voto en mayoría emitido por dos de los miembros de la Comisión Permanentede Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao señores Orlando Alberto Edgar Ramírez y José Arbañil Orosco, quienes manifestaron que la falta administrativadisciplinaria en la que ha incurrido el servidor José Roman Vásquez Santa Cruz se encuentra debidamente acreditada, pero existen elementos atenuantes como el no registrarninguna clase de antecedentes, que se encuentra arrepentido del acto cometido conforme lo manifestó en su informe oral y que además la Institución no se ha perjudicadoeconómicamente, por lo que recomendaron aplicar la sanción administrativa disciplinaria de doce meses de cese temporal sin goce de remuneraciones; Que, contrariamente a lo expresado por los señores miembros de la Comisión Permanente, el señor Presidente Jair Da Costa Filomeno expidió su voto singular en el extremoque se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad administrativa disciplinaria del servidor procesado, pero que además los hechos revisten especial gravedad, precisandoque ha confesado que presentó un título falso para facilitar el cambio de grupo ocupacional de Auxiliar a Técnico, por lo que no puede decirse que la Institución no se ha perjudicadoeconómicamente, por cuanto ha otorgado una mayor remuneración y un mayor nivel a quien no tenía la calificación técnica para serlo, entre otros argumentos que se detallanen el Acta, opinando porque se aplique la sanción administrativa disciplinaria de destitución al servidor procesado; Que, queda claro que los tres miembros que integran la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao, coinciden en precisarque se ha acreditado fehacientemente la falta administrativa disciplinaria en la que ha incurrido el servidor José Roman Vásquez Santa Cruz, habiendodiscordia únicamente en cuanto a la gravedad de los hechos y graduación de la sanción;Que, estando a lo expuesto en los párrafos precedentes, éste despacho decide apartarse de la recomendación emitida en mayoría por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinariosde Lima y Callao, que acordó recomendar se aplique la sanción disciplinaria de doce meses de cese temporal sin goce de remuneraciones al servidor involucrado,cuyos fundamentos se detallan a continuación; Que, le asiste responsabilidad administrativa disciplinaria al servidor José Roman Vásquez Santa Cruz,al haber presentado con el Formato Nº 01 de fecha 28 de abril del 2005, una copia legalizada del Certificado de Técnico de Enfermería, supuestamente expedido por elInstituto de Educación Superior “Daniel A. Carrión” solicitando al mismo tiempo su cambio de Grupo Ocupacional de Auxiliar a Técnico de Enfermería, elmismo que resultó ser falso, conforme se corrobora del Oficio Nº 042-ISTP-DAC-2005 de fecha 8 de junio del 2005, expedido por el Instituto de Educación Superior“Daniel A. Carrión”, quien informa que el citado Certificado no ha sido expedido por dicha casa de estudios, quedando demostrado de esta manera su falsedad; Que, es del caso agregar que el servidor procesado en su escrito de descargo confiesa haber solicitado él mismo la falsificación de un documento para facilitar sucambio de nivel, por lo que indudablemente nos encontramos frente a un hecho doloso; esto es, que el servidor obró con conciencia y voluntad de engañar a laInstitución para procurarse un beneficio que no le correspondía, como es el aumento de su remuneración; Que, el hecho dañoso; esto es, la presentación como verdadero de un título falsificado, reviste especial gravedad por cuanto nos encontramos frente a un proceso de cambio de grupo ocupacional en el que elencausado competía frente a otros trabajadores que sí sacrificaron tiempo y esfuerzo y sufrieron privaciones materiales y personales para obtener los requisitos decapacitación que la Institución solicitaba; Que, cabe precisar que la Institución realiza un gran esfuerzo para llevar adelante un proceso de cambio degrupo ocupacional, el que por la cantidad de solicitudes para ser incluido dentro de tal beneficio, hace imposible un control previo de los documentos sustentatorios. Portal motivo, era claro para el servidor que la Administración tenía que confiar en las declaraciones y documentos que éste hacía sobre su condición académica; lo queimplica no sólo una simple falsificación sino la voluntad de aprovecharse de la situación de desventaja de la Institución; Que, el hecho cometido por el servidor no sólo constituye un fraude a la institución, sino que pudo haber constituido también un fraude a los administrados queconfían en que ESSALUD coloca adecuadamente a sus trabajadores en el cargo que corresponde, confiando su salud en los actos de la administración de la Institución; Que, adicionalmente a lo señalado, debe considerarse que la falsificación en que incurrió el servidor vulnera el principio de presunción de veracidad, contenido en elnumeral 1.7 del Artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debiéndose precisar que éste es un principio capital del DerechoAdministrativo, mediante el cual la Administración Pública presume que los documentos y declaraciones formulados por el administrado son ciertos, y sobre estapresunción es que la Administración emite sus actos administrativos; Que, el citado servidor ha transgredido lo dispuesto en los incisos d) y e) de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público,aprobado por Decreto Legislativo Nº 276 que señalaexpresamente que los servidores públicos deben “Desempeñar sus funciones con honestidad….” y “Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo y en su vida social”; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170º del Reglamento de la Ley de la CarreraAdministrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005- 90-PCM, y en mérito a las facultades delegadas; SE RESUELVE: Primero.- IMPONER la sanción administrativa disciplinaria de DESTITUCIÓN al servidor JOSE ROMAN VASQUEZ SANTA CRUZ, Auxiliar de Servicio Asistencial del Policlínico Castilla de la Red Asistencial Almenara,