Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2006 (18/06/2006)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 36

R

EP

UB

LICA DEL P E

RU

321808

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA 18 de junio de 2006

Ministerio de Energia y Minas (en adelante "DGE"). De la documentacion con que contaba OSINERG al expedir la Resolucion se desprendia que hasta la fecha de la misma la DGE no habia establecido dicho valor; Que, la MORDAZA vigente NTCOTR de los Sistemas Interconectados aprobada por Resolucion Directoral Nº 04999-EM/DGE, disponia que el COES-SINAC estableceria la Reserva Rotante fijando el Valor MORDAZA de Riesgo de MORDAZA (en adelante "VMRF"); y con esta MORDAZA, el valor establecido y que se viene utilizando en los procesos de fijacion de Tarifas en MORDAZA es de 30 MW; Que, siendo la DGE la autoridad competente de aprobar el VMRF se ha efectuado la consulta a dicha Direccion sobre el valor de la reserva rotante vigente al momento de publicacion de la resolucion (12 de MORDAZA de 2006), como resultado de la cual se ha obtenido respuesta con Oficio Nº 635-2006-EM/DGE, de fecha 9 de junio de 2006, en la que senala:

"Al respecto, la Direccion General de Electricidad mediante oficio Nº 570-2006-EM/DGE de fecha 22.05.2006, aprobo el VMRF igual a 0.9%, para el periodo 22.05.2006. al 31.12.2006. Es necesario indicar que para el periodo previo (01.01.2006 al 21.05.2006), no se fijo el VMRF debido a que la propuesta de COES requeria mayores precisiones y analisis, como por ejemplo la consideracion del efecto de las fallas en las lineas de transmision, el periodo a considerar para los datos estadisticos y el ingreso de unidades nuevas al MORDAZA generador. A fin de determinar con precision los impactos MORDAZA mencionados, asi como otros aspectos, el COES desarrollara un estudio con asesoria internacional durante el MORDAZA semestre del presente ano, con el cual se podra contar con un modelo mas representativo de la red, y en consecuencia, dar pleno cumplimiento al numeral 6.2.1 de la NTCOTR. En la medida que el VMRF es un parametro teorico para la determinacion de la Reserva Rotante, y que esta es determinada en funcion directa de la operacion real del sistema, es decir de las unidades despachadas; cuyos detalles pueden ser obtenidos de los registros estadisticos del COES. Dada la situacion expuesta, se considera conveniente establecer, en regularizacion, el VMRF igual a 0.9% para el periodo 01.01.2006 al 21.05.2006.";
Que, de lo anterior se desprende que el VMRF equivalente a una reserva de 45 MW, tal cual fuera solicitado por el COES - SINAC, es aplicable a partir del 22 de MORDAZA de 2006, fecha posterior a la de publicacion de la Resolucion (12 de MORDAZA de 2006); y que igualmente, la DGE pretenderia ampliar la aplicacion de dicha reserva al periodo previo al 22 de MORDAZA de 2006, mediante una comunicacion de fecha 9 de junio de 2006; Que, al respecto de conformidad con el MORDAZA de verdad material MORDAZA mencionado, corresponde hacer uso de la informacion existente al momento de la expedicion de la Resolucion. En este sentido, no habiendo la DGE hasta la fecha en que se publico la Tarifa en MORDAZA (12 de MORDAZA de 2006) aprobado el Valor MORDAZA de Riesgo de MORDAZA, el OSINERG ha considerado mantener en el calculo de la tarifa la reserva rotante para regulacion primaria de 30 MW que venia utilizando en las fijaciones anteriores, toda vez que el regulador no puede acoger tarifariamente valores propuestos que no fueron aprobados por la autoridad con fecha anterior a la expedicion de la resolucion regulatoria correspondiente; Que, de otro lado, no existe contradiccion alguna entre lo resuelto por el OSINERG y el contenido del Cuadro F-1 del Informe Tecnico OSINERG-GART/DGT Nº 0292006, puesto que el objetivo de dicho cuadro es mostrar que la potencia realmente generada por las centrales durante la MORDAZA demanda del MORDAZA en el ano 2005 no es igual a su potencia efectiva, y no discutir el valor de la reserva a reconocer en la regulacion de tarifas; Que, en razon de las consideraciones expuestas en el presente analisis, este extremo del recurso de reconsideracion del COES-SINAC debe ser declarado infundado. 2.6 PRECIO BASICO DE POTENCIA 2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, senala el COES-SINAC que no se ha considerado la informacion alcanzada por ETEVENSA para la

determinacion del Costo Fijo No Combustible (en adelante "CFNC"). Al respecto, senala que inicialmente el OSINERG observo que se debia utilizar los costos fijos de operacion y mantenimiento de las unidades de ETEVENSA, recalcando inclusive que el CFNC debia ser determinado en funcion de la informacion de estas unidades (Informe Tecnico OSINERG-GART/DGT Nº 010-2006); sin embargo, posteriormente dicho organismo ha expresado que los costos del contrato LTSA de ETEVENSA no corresponden a costos eficientes de MORDAZA (Informe Tecnico OSINERG-GART/DGT Nº 029-2006); Que, expresa, el COES-SINAC, que esta actitud pareceria responder al hecho que el CFNC resultante seria mayor al anteriormente utilizado en el calculo del Precio Basico de Potencia, y ello carece de todo sustento. Agrega que, el contrato de ETEVENSA persigue la logica economica de la empresa y que los costos de toda relacion contractual siempre estaran dirigidos a la busqueda de eficiencia economica; Que, agrega que seria equivocado argumentar que el LTSA es aplicable a un regimen de operacion diferente al de la maquina de punta, puesto que una maquina de punta esta sometida a mayor estres termico y por tanto implicaria un costo mayor al de una unidad estimada para operar en base o similar. De igual modo, indica que el costo de mantener cierta seguridad es aplicable, con mayor razon, a la unidad de punta; por lo cual, mal se haria en pretender argumentar la aplicabilidad del contrato para la determinacion del CFNC; Que, por todo lo anterior, el COES-SINAC solicita que se consideren los costos actuales de mantenimiento de ETEVENSA, y que no se asuman costos que no se corresponden en absoluto con el mantenimiento real de las unidades V84.3A de ETEVENSA, cuyo contrato LTSA es eficiente; Que, no obstante lo anterior, y senalando que en el supuesto negado que el OSINERG no considere los costos de ETEVENSA, el COES-SINAC solicita que se corrija un error relacionado con la aplicacion del concepto de sustitucion (reemplazo) de las placas de la camara de combustion y de los alabes rotoricos y estatoricos de la turbina, conforme al Plan General de Mantenimiento de Turbinas a Gas del fabricante. Al respecto, explica que el error se halla en la consideracion de que se asumia que las placas o alabes retirados no se reemplazaban, cuando lo correcto es que los elementos retirados se envian para ser reparados por el fabricante para su uso en la siguiente actividad de mantenimiento, debiendo ser adquirida aquella parte de los elementos retirados que no pueden ser reparados por el fabricante. 2.6.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, se debe aclarar que el OSINERG no ha incurrido en contradiccion alguna, como pretende hacer ver el COES-SINAC. Para entender esto, debe notarse que en el Procedimiento para la Determinacion del Precio Basico de Potencia, aprobado mediante Resolucion OSINERG Nº 260-2004-OS/CD, cualquier referencia a "unidad" se esta orientada al modelo de la turbina a gas que se halla publicado en la revista Gas Turbina World Hanbook, ello es tan asi que en lo referido a la determinacion del CFNC se menciona claramente que inicialmente se tomara en cuenta el modelo W501D5A y no una central o grupo de generacion electrico con nombre propio que opere en el MORDAZA (a pesar que como es sabido la empresa EDEGEL es propietaria de un equipo de generacion de dicho modelo); Que, en este sentido, en el Informe OSINERG-GART/ DGT Nº 010-2006, mediante el cual el OSINERG alcanzo observaciones a la propuesta de tarifas del COESSINAC, se indico claramente que la unidad mas proxima a la capacidad ISO que se halla actualmente operando en el MORDAZA resultaba ser la unidad V84.3A (modelo cuyo propietario unicamente en la actualidad es ciertamente la empresa ETEVENSA), y se requirio que el CFNC se determinase en funcion de la informacion (de recomendaciones del fabricante y precios de mercado) asociada con esta unidad. En este sentido, y de conformidad con lo establecido en los Articulo 8º y 42º de la LCE, en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 0292006 se senalo claramente que para la determinacion del CFNC se ha venido considerando precios de MORDAZA de los trabajos de mantenimiento previstos de acuerdo con las frecuencias recomendadas por el fabricante, y no lo establecido en los diversos contratos

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.