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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 321808El Peruano domingo 18 de junio de 2006 Ministerio de Energía y Minas (en adelante “DGE"). De la documentación con que contaba OSINERG al expedir la Resolución se desprendía que hasta la fecha de la misma la DGE no había establecido dicho valor; Que, la antes vigente NTCOTR de los Sistemas Interconectados aprobada por Resolución Directoral Nº 049- 99-EM/DGE, disponía que el COES-SINAC establecería laReserva Rotante fijando el Valor Máximo de Riesgo de Falla (en adelante “VMRF”); y con esta norma, el valor establecido y que se viene utilizando en los procesos de fijación deTarifas en Barra es de 30 MW; Que, siendo la DGE la autoridad competente de aprobar el VMRF se ha efectuado la consulta a dicha Dirección sobre elvalor de la reserva rotante vigente al momento de publicación de la resolución (12 de abril de 2006), como resultado de la cual se ha obtenido respuesta con Oficio Nº 635-2006-EM/DGE,de fecha 9 de junio de 2006, en la que señala: “Al respecto, la Dirección General de Electricidad mediante oficio Nº 570-2006-EM/DGE de fecha 22.05.2006, aprobó el VMRF igual a 0.9%, para el período 22.05.2006. al 31.12.2006. Es necesario indicar que para el período previo (01.01.2006 al 21.05.2006), no se fijó el VMRF debido a que la propuesta de COES requería mayores precisiones y análisis, como por ejemplo la consideración del efecto de las fallas en las líneas de transmisión, el período a considerar para los datos estadísticos y el ingreso de unidades nuevas al parque generador. A fin de determinar con precisión los impactos antes mencionados, así como otros aspectos, el COES desarrollará un estudio con asesoría internacional durante el segundo semestre del presente año, con el cuál se podrá contar con un modelo más representativo de la red, y en consecuencia, dar pleno cumplimiento al numeral 6.2.1 de la NTCOTR. En la medida que el VMRF es un parámetro teórico para la determinación de la Reserva Rotante, y que ésta es determinada en función directa de la operación real del sistema, es decir de las unidades despachadas; cuyos detalles pueden ser obtenidos de los registros estadísticos del COES. Dada la situación expuesta, se considera conveniente establecer, en regularización, el VMRF igual a 0.9% para el período 01.01.2006 al 21.05.2006.” ; Que, de lo anterior se desprende que el VMRF equivalente a una reserva de 45 MW, tal cual fuera solicitado por el COES - SINAC, es aplicable a partir del 22 de mayo de 2006, fechaposterior a la de publicación de la Resolución (12 de abril de 2006); y que igualmente, la DGE pretendería ampliar la aplicación de dicha reserva al período previo al 22 de mayo de 2006,mediante una comunicación de fecha 9 de junio de 2006; Que, al respecto de conformidad con el principio de verdad material antes mencionado, corresponde haceruso de la información existente al momento de la expedición de la Resolución. En este sentido, no habiendo la DGE hasta la fecha en que se publicó la Tarifa enBarra (12 de abril de 2006) aprobado el Valor Máximo de Riesgo de Falla, el OSINERG ha considerado mantener en el cálculo de la tarifa la reserva rotante para regulaciónprimaria de 30 MW que venía utilizando en las fijaciones anteriores, toda vez que el regulador no puede acoger tarifariamente valores propuestos que no fueronaprobados por la autoridad con fecha anterior a la expedición de la resolución regulatoria correspondiente; Que, de otro lado, no existe contradicción alguna entre lo resuelto por el OSINERG y el contenido del Cuadro F-1 del Informe Técnico OSINERG-GART/DGT Nº 029- 2006, puesto que el objetivo de dicho cuadro es mostrarque la potencia realmente generada por las centrales durante la máxima demanda del SEIN en el año 2005 no es igual a su potencia efectiva, y no discutir el valor de lareserva a reconocer en la regulación de tarifas; Que, en razón de las consideraciones expuestas en el presente análisis, este extremo del recurso dereconsideración del COES-SINAC debe ser declarado infundado. 2.6 PRECIO BÁSICO DE POTENCIA 2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, señala el COES-SINAC que no se ha considerado la información alcanzada por ETEVENSA para ladeterminación del Costo Fijo No Combustible (en adelante “CFNC”). Al respecto, señala que inicialmente el OSINERG observó que se debía utilizar los costos fijos de operación y mantenimiento de las unidades de ETEVENSA,recalcando inclusive que el CFNC debía ser determinado en función de la información de estas unidades (Informe Técnico OSINERG-GART/DGT Nº 010-2006); sinembargo, posteriormente dicho organismo ha expresado que los costos del contrato LTSA de ETEVENSA no corresponden a costos eficientes de mercado (InformeTécnico OSINERG-GART/DGT Nº 029-2006); Que, expresa, el COES-SINAC, que esta actitud parecería responder al hecho que el CFNC resultantesería mayor al anteriormente utilizado en el cálculo del Precio Básico de Potencia, y ello carece de todo sustento. Agrega que, el contrato de ETEVENSA persigue la lógicaeconómica de la empresa y que los costos de toda relación contractual siempre estarán dirigidos a la búsqueda de eficiencia económica; Que, agrega que sería equivocado argumentar que el LTSA es aplicable a un régimen de operación diferente al de la máquina de punta, puesto que una máquina depunta está sometida a mayor estrés térmico y por tanto implicaría un costo mayor al de una unidad estimada para operar en base o similar. De igual modo, indica queel costo de mantener cierta seguridad es aplicable, con mayor razón, a la unidad de punta; por lo cual, mal se haría en pretender argumentar la aplicabilidad del contratopara la determinación del CFNC; Que, por todo lo anterior, el COES-SINAC solicita que se consideren los costos actuales de mantenimientode ETEVENSA, y que no se asuman costos que no se corresponden en absoluto con el mantenimiento real de las unidades V84.3A de ETEVENSA, cuyo contrato LTSAes eficiente; Que, no obstante lo anterior, y señalando que en el supuesto negado que el OSINERG no considere loscostos de ETEVENSA, el COES-SINAC solicita que se corrija un error relacionado con la aplicación del concepto de sustitución (reemplazo) de las placas de la cámarade combustión y de los álabes rotóricos y estatóricos de la turbina, conforme al Plan General de Mantenimiento de Turbinas a Gas del fabricante. Al respecto, explicaque el error se halla en la consideración de que se asumía que las placas o álabes retirados no se reemplazaban, cuando lo correcto es que los elementos retirados seenvían para ser reparados por el fabricante para su uso en la siguiente actividad de mantenimiento, debiendo ser adquirida aquella parte de los elementos retirados queno pueden ser reparados por el fabricante. 2.6.2 ANÁLISIS DEL OSINERGQue, se debe aclarar que el OSINERG no ha incurrido en contradicción alguna, como pretende hacer ver elCOES-SINAC. Para entender esto, debe notarse que en el Procedimiento para la Determinación del Precio Básico de Potencia, aprobado mediante Resolución OSINERGNº 260-2004-OS/CD, cualquier referencia a “unidad” se está orientada al modelo de la turbina a gas que se halla publicado en la revista Gas Turbina World Hanbook, elloes tan así que en lo referido a la determinación del CFNC se menciona claramente que inicialmente se tomará en cuenta el modelo W501D5A y no una central o grupo degeneración eléctrico con nombre propio que opere en el SEIN (a pesar que como es sabido la empresa EDEGEL es propietaria de un equipo de generación de dicho modelo); Que, en este sentido, en el Informe OSINERG-GART/ DGT Nº 010-2006, mediante el cual el OSINERG alcanzó observaciones a la propuesta de tarifas del COES-SINAC, se indicó claramente que la unidad más próxima a la capacidad ISO que se halla actualmente operando en el SEIN resultaba ser la unidad V84.3A (modelo cuyopropietario únicamente en la actualidad es ciertamente la empresa ETEVENSA), y se requirió que el CFNC se determinase en función de la información (derecomendaciones del fabricante y precios de mercado) asociada con esta unidad. En este sentido, y de conformidad con lo establecido en los Artículo 8º y 42ºde la LCE, en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 029- 2006 se señaló claramente que para la determinación del CFNC se ha venido considerando precios demercado de los trabajos de mantenimiento previstos de acuerdo con las frecuencias recomendadas por el fabricante, y no lo establecido en los diversos contratos