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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (18/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 18 de junio de 2006 321793REPUBLICADELPERU por falta administrativa disciplinaria tipificada como incumplimiento de normas y actos de inmoralidad, previstas en los incisos a) y j) del artículo 28º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y deRemuneraciones del Sector Público, aprobada por Decreto Legislativo Nº 276. Segundo.- De conformidad con el artículo 207º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, los recursos impugnativos son Reconsideración, Apelación y Revisión, pudiendo serpresentados en el término de quince días contados a partir del día siguiente de la notificación ante la Gerencia de Administración de Personal de la Gerencia Central deRecursos Humanos, sito en la Av. Arenales Nº 1402 - Sétimo Piso - Jesús María, Lima. Regístrese y comuníquese. ROCIO ROBLES HERRAN Gerente de Administración de Personal - GCRH 10758 RESOLUCIÓN DE GERENCIA Nº 095-GAP-GCRH-ESSALUD-2006 Lima, 29 de marzo del 2006VISTA: La recomendación, adoptada por mayoría contenida en el Acta Nº 05-CPAD-ESSALUD-2006 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinariosde Lima y Callao; con relación a la Carta Nº 1155-GA- RAA-ESSALUD-2005 sobre presuntas faltas administrativas disciplinarias, del Expediente Nº 2005-16-CPAD. CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución de Gerencia Nº 034-GAP- GCRH-ESSALUD-2006 se instauró procesoadministrativo disciplinario al servidor Luis Fernando Arias Arias, Auxiliar de Servicio Asistencial del Policlínico Castilla de la Red Asistencial Almenara, por haberpresentado con el Formato Nº 01 de fecha 27 de abril del 2005, una copia legalizada del Certificado de Técnico de Enfermería supuestamente expedida por el Instituto deEducación Superior “Daniel A. Carrión” solicitando al mismo tiempo su cambio de Grupo Ocupacional de Auxiliar a Técnico de Enfermería; falta administrativadisciplinaria tipificada como incumplimiento de normas y actos de inmoralidad, previstas en los incisos a) y j) del artículo 28º de la Ley de Bases de la CarreraAdministrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobada por Decreto Legislativo Nº 276; Que, el procesado fue notificado conforme a ley, habiendo presentado su descargo respectivo ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao e informado oralmente; Que, en el acta de vista se advierte el voto en mayoría emitido por dos de los miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinariosde Lima y Callao señores Orlando Alberto Edgar Ramírez y José Arbañil Orosco, quienes manifestaron que la falta administrativa disciplinaria en la que ha incurrido elservidor Luis Fernando Arias Arias se encuentra debidamente acreditada, pero existen elementos atenuantes como el no registrar ninguna clase deantecedentes, que se encuentra arrepentido del acto cometido conforme lo manifestó en su informe oral y que además la Institución no se ha perjudicadoeconómicamente, por lo que recomendaron aplicar la sanción administrativa disciplinaria de doce meses de cese temporal sin goce de remuneraciones; Que, contrariamente a lo expresado por los señores miembros de la Comisión Permanente, el señor Presidente Jair Da Costa Filomeno expidió su votosingular en el extremo que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad administrativa disciplinaria del servidor procesado, pero que además los hechosrevisten especial gravedad, precisando que ha confesado que presentó un título falso para facilitar el cambio de grupo ocupacional de Auxiliar a Técnico, por lo que nopuede decirse que la Institución no se ha perjudicado económicamente, por cuanto ha otorgado una mayor remuneración y un mayor nivel a quien no tenía la calificación técnica para serlo, entre otros argumentosque se detallan en el Acta, opinando porque se aplique la sanción administrativa disciplinaria de destitución al servidor procesado; Que, queda claro que los tres miembros que integran la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao, coinciden en precisarque se ha acreditado fehacientemente la falta administrativa disciplinaria en la que ha incurrido el servidor Luis Fernando Arias Arias, habiendo discordiaúnicamente en cuanto a la gravedad de los hechos y graduación de la sanción; Que, estando a lo expuesto en los párrafos precedentes, éste despacho decide apartarse de la recomendación emitida en mayoría por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinariosde Lima y Callao, que acordó recomendar se aplique la sanción disciplinaria de doce meses de cese temporal sin goce de remuneraciones al servidor involucrado,cuyos fundamentos se detallan a continuación; Que, le asiste responsabilidad administrativa disciplinaria al servidor Luis Fernando Arias Arias, alhaber presentado con el Formato Nº 01 de fecha 27 de abril del 2005, una copia legalizada del Certificado de Técnico de Enfermería, supuestamente expedido por elInstituto de Educación Superior “Daniel A. Carrión” solicitando al mismo tiempo su cambio de Grupo Ocupacional de Auxiliar a Técnico de Enfermería, elmismo que resultó ser falso, conforme se corrobora del Oficio Nº 042-ISTP-DAC-2005 de fecha 8 de junio del 2005, expedido por el Instituto de Educación Superior“Daniel A. Carrión”, quien informa que el citado Certificado no ha sido expedido por dicha casa de estudios, quedando demostrado de esta manera su falsedad; Que, es del caso agregar que el servidor procesado en su escrito de descargo confiesa haber solicitado él mismo la falsificación de un documento para facilitar sucambio de nivel, por lo que indudablemente nos encontramos frente a un hecho doloso; esto es, que el servidor obró con conciencia y voluntad de engañar a laInstitución para procurarse un beneficio que no le correspondía, como es el aumento de su remuneración; Que, el hecho dañoso; esto es, la presentación como verdadero de un título falsificado, reviste especial gravedad por cuanto nos encontramos frente a un proceso de cambio de grupo ocupacional en el que elencausado competía frente a otros trabajadores que sí sacrificaron tiempo y esfuerzo y sufrieron privaciones materiales y personales para obtener los requisitos decapacitación que la Institución solicitaba; Que, cabe precisar que la Institución realiza un gran esfuerzo para llevar adelante un proceso de cambio de grupoocupacional, el que por la cantidad de solicitudes para ser incluido dentro de tal beneficio, hace imposible un control previo de los documentos sustentatorios. Por tal motivo, eraclaro para el servidor que la Administración tenía que confiar en las declaraciones y documentos que éste hacía sobre su condición académica; lo que implica no sólo una simplefalsificación sino la voluntad de aprovecharse de la situación de desventaja de la Institución; Que, el hecho cometido por el servidor no sólo constituye un fraude a la institución, sino que pudo haber constituido también un fraude a los administrados que confían en que ESSALUD coloca adecuadamente a sustrabajadores en el cargo que corresponde, confiando su salud en los actos de la administración de la Institución; Que, adicionalmente a lo señalado, debe considerarse que la falsificación en que incurrió el servidor vulnera el principio de presunción de veracidad, contenido en el numeral 1.7 del Artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, debiéndose precisar que éste es un principio capital del Derecho Administrativo, mediante el cual la Administración Pública presume que losdocumentos y declaraciones formulados por el administrado son ciertos, y sobre esta presunción es que la Administración emite sus actos administrativos; Que, el citado servidor ha transgredido lo dispuesto en los incisos d) y e) de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público,aprobado por Decreto Legislativo Nº 276 que señala expresamente que los servidores públicos deben “Desempeñar sus funciones con honestidad….” y