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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (18/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 18 de junio de 2006 321805REPUBLICADELPERU 2. Actualizar la fecha de ingreso del proyecto de reubicación de las turbinas de la C.T. Mollendo a la S.E. Independencia - Pisco de setiembre 2007 a enero 2008, de acuerdo con lo señalado en numeral II del Recurso; 3. Considerar en el cálculo del precio básico de energía los valores de CVNC sustentados por la empresa ETEVENSA para las unidades de la C.T. Ventanilla, deacuerdo con lo señalado en numeral III del Recurso; 4. Considerar en el cálculo del precio básico de energía los valores de Westinghouse de la C.T. Santa Rosa, de acuerdocon lo señalado en numeral IV del Recurso; 5. Incluir en el modelo Perseo, la representación de 45 MW por Reserva Primaria de Frecuencia, repartidos30 MW en la CH. Huinco y 15 MW en la CH. Charcani V, de acuerdo con lo señalado en numeral V del Recurso; 6. Recalcular el Precio Básico de Potencia, de acuerdo con lo señalado en el numeral VI del Recurso; 7. Recalcular los factores de pérdidas marginales de potencia, para la hora de máxima demanda del ano 2006,de acuerdo con lo señalado en el numeral VII del Recurso. 2.1 REVISAR LA PROYECCIÓN DE LA DEMANDA DE ENERGÍA Y POTENCIA PARA EL PERÍODO 2006-2008 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, señala el COES-SINAC que la tasa de crecimiento global prevista para la demanda existenteen el SEIN para año 2006 (3,9%) no guarda relación con el crecimiento histórico. Así, el referido crecimiento supondría que durante el resto del año 2006 la demandamensual se incrementaría en 2,3%, lo cual difiere de los crecimientos registrados durante el año en curso. Asimismo, agrega que, de acuerdo con el informeOSINERG-GART/DGN Nº 019-2006, que sustenta la Garantía por Red Principal de Camisea, la tasa de crecimiento (sin considerar Cerro Verde) sería de 6,2%para el año 2006; Que, adicionalmente expresa que, de acuerdo con lo señalado en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 020A-2005, los modelos econométricos demoran en asimilar cambios estructurales, por lo cual es valido utilizar dos modelos para la corrección del corto plazo, y en ese sentido,se debe hacer uso de un modelo ARIMA para el año 2006 y el modelo econométrico que fuera propuesto por el COES- SINAC para los próximos dos años, considerando loseñalado en el Anexo 3 del Recurso, el cual se resume en una absolución a los argumentos expresados por OSINERG sobre la especificación del modelo y a lassupuestas ventajas en el uso del modelo ARIMA; Que, asimismo, señala respecto de las pérdidas de distribución consideradas, que éstas se correspondencon pérdidas estándar teóricas que no guardan relación con los valores históricos de los últimos años y, en este sentido, presenta una estimación lineal de lasmencionadas pérdidas. 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERGQue, es necesario recordar al recurrente que mediante Oficio Nº 292-2005-OSINERG-GART del06.07.05, Oficio Nº 244-2005-OSINERG-PRES del 28.10.05 y Oficio Nº 002-2006-OSINERG-GG del 12.01.06, y luego de un largo proceso de análisis deconformidad considerando los plazos del Artículo 121º del Reglamento de la LCE, se comunicó al COES-SINAC que a partir de la fijación de tarifas de mayo de 2006correspondía utilizar como modelo de proyección econométrico uno del tipo de corrección de errores. En este sentido, OSINERG procedió a efectuar la proyecciónde demanda contenida en el Informe OSINERG-GART/ DGT Nº 029-2006 haciendo uso de dicho modelo; Que, sin perjuicio de lo anterior, en el Informe OSINERG/ GART-DGT Nº 40-2006, que forma parte integrante de la presente resolución como Anexo 1, se procede a analizar los argumentos presentados por el COES-SINAC en elrecurso impugnativo, concluyéndose que el Modelo de Corrección de Errores es superior al modelo propuesto por el COES-SINAC, y que no es recomendable el uso del modeloARIMA para la proyección del primer año debido a su problema de inestabilidad; Que, no obstante lo anterior, resulta cierto que el crecimiento de la demanda estimada para el año 2006 en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 029-2006 se halla por debajo del crecimiento registrado hasta el 31 de marzo de2006, razón por la cual corresponde efectuar una corrección. Al respecto, siendo el caso que, como se ha explicado previamente, no es conveniente utilizar un modelo ARIMA y que OSINERG no puede dejar de resolver un tema de sucompetencia por deficiencia de fuentes, es necesario recurrir al conocimiento del crecimiento histórico de la demanda del SEIN (que existe como tal desde octubre del año 2000), apartir del cual ha resultado reconocer una tasa de crecimiento total de 7,24%. Que, complementariamente, tal como se señalara en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 020A-2005, que sustentó la Resolución OSINERG Nº 066-2005-OS/CD por la que se aprobara las Tarifas en Barra para el período mayo 2005-abril 2006, respecto a que, si se observa que un valor predicho dista de lo real (lo cual es el caso para el año 2006), es posible corregir dicho valor y mantener las tasas de crecimiento previamente proyectadas para los años futuros, procediendo a corregir la proyección, aplicando las tasas obtenidas del Modelo de Corrección de Errores al valorestimado como más probable para el año 2006; Que, respecto de las pérdidas de distribución, se ha observado que efectivamente corresponde corregir laspérdidas estimadas en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 029-2006, toda vez que distan considerablemente de los niveles registrados en el pasado; en este sentido, setomara en el presente proceso la estimación de pérdidas sobre la base de lo realmente registrado en el pasado; Que, en razón de las consideraciones expuestas en el presente análisis, este extremo del recurso de reconsideración del COES-SINAC debe ser declarado fundado en parte. 2.2 FECHA DE INGRESO DEL PROYECTO DE REUBICACIÓN DE LAS TURBINAS DE LA C.T.MOLLENDO 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC señala que se debe modificar la fecha de inicio de operación de la C.T. Mollendo a gas natural,de setiembre 2007 a enero de 2008, toda vez que de acuerdo con la carta GG-298/2006-EGASA, la empresa EGASA señala haber actualizado su cronograma del proyecto comoconsecuencia de observaciones planteadas por el Ministerio de Economía y Finanzas. 2.2.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, como puede apreciarse en los documentos contenidos en el Anexo 4 del Recurso de Reconsideración del COES-SINAC, el Oficio Nº 612-2005-EF/68.01 de la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas mediante el cual dicha entidad comunica las observaciones al proyecto de reubicación de los equipos turbogas de la C.T. Mollendoal distrito de Independencia - Pisco, es de fecha 26 de abril de 2006, y la Carta GG.-298/2006-EGASA mediante la cual EGASA comunica al COES-SINAC la actualización del cronograma de actividades derivado de dichas observaciones es de fecha 2 de mayo del 2006; Que, teniendo en cuenta que la Resolución fue expedida el 10 de abril de 2006 y publicada el 12 de abril de 2006, resulta evidente que OSINERG al momento de fijar la tarifa le resultaba imposible considerar lainformación contenida en los documentos citados en el párrafo precedente, toda vez que éstos y los acontecimientos a que se refieren, son posteriores a laexpedición de la Resolución; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206.1 de la Ley Nº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General (en adelante “LPAG”) los recursos impugnatorios se interponen frente a actos administrativos que violan, desconocen o lesionan un derecho o interéslegítimo. La Resolución fue expedida conforme al ordenamiento legal aplicable y tomando en cuenta, para el tema de la fecha de reubicación de las turbinas de gas, lainformación disponible al momento de la expedición de la resolución impugnada, información que fue precisamente alcanzada por el COES-SINAC en la fase del proceso defijación de Tarifas en Barra correspondiente a la de absolución de observaciones, tal como consta en el en el folio 125 del Anexo E del documento de absolución de observaciones delCOES-SINAC; Que, de acuerdo con el principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar