Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (18/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 321806El Peruano domingo 18 de junio de 2006 de la LPAG, en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, OSINERG efectuó tal verificación conla información alcanzada por el COES-SINAC, no afectándose la veracidad de lo dispuesto por el OSINERG por el hecho que con posterioridad a su decisión surjannuevos acontecimientos, toda vez que debe tenerse presente que la competencia legal del OSINERG para fijar tarifas tiene un límite temporal y el procedimiento para lafijación de Tarifa en Barra contempla una etapa denominada “Aprobación de la relación de información que sustenta las Tarifas en Barra” que se produce antes del 14 de abril, con lafinalidad de dar seguridad jurídica a los interesados y a la propia administración que sólo será objeto de debate, análisis y comprobación durante las audiencias públicas por partede todos los involucrados. De esta fase, como lo ha sostenido OSINERG en anteriores oportunidades, se puede desprender la existencia de una fase preclusiva a partir de lacual no puede ser incluida información surgida posteriormente, ya que de procederse de esta manera se vulneraría la transparencia y seguridad jurídica que se busca con losprocedimientos de fijación tarifaria, dado que esta información no estaría sujeta al control y debate de todos los operadores del servicio (concesionarios, usuarios, organizacionesinteresadas). Si se permitiera el debate posterior con información obtenida o preparada de modo sobreviviente, se desnaturalizaría la razón de ser del acceso a la informacióngarantizado a los administrados, y las audiencias públicas que se realizan sobre los criterios, metodología, estudios, informes, modelos económicos aprobados, y publicitadospreviamente; Que, en este sentido cabe reiterar la posición de OSINERG respecto a que está sujeto al deber y al principiode búsqueda de verdad material, pero también tiene el diseño de un procedimiento administrativo que establece plazos para la fijación de la tarifa y, dentro de él, un período paraestabilizar la información y documentación que será materia de análisis y sustento para la expedición de la tarifa; en consecuencia, la resolución que se sustenta legítimamenteen documentos en información aprobada que es cierta al momento de expedirse la resolución, no podría ser cuestionada negándose la legalidad de lo decidido en base ainformación o hechos que han surgido con posterioridad a la decisión, toda vez que el OSINERG ha cumplido, dentro del plazo establecido, con formular su tarifa correctamente. Cabeindicar que sólo podría considerarse procedente el recurso si se fundamentara en hechos ciertos que preexistieron al momento del cierre de la información para la fijación tarifariaaún cuando sean obtenidos posteriormente por el OSINERG o lo proporcionen los administrados en sus recursos; Que, por lo expuesto resulta improcedente reconsiderar el extremo del recurso del COES comentado, en base a hechos e información obtenida por el recurrente con posterioridad a la fecha deexpedición de la resolución impugnada, salvo que tal información se hubiera encontrado disponible a dicha fecha, que no es el caso, máxime si se trata de hechosocurridos con posterioridad a la expedición de la resolución impugnada. 2.3 COSTO VARIABLE NO COMBUSTIBLE DE LA UNIDADES DE LA C.T. VENTANILLA 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC señala que OSINERG no ha considerado el Costo Variable No Combustible (CVNC) informado por la empresa ETEVENSA; Que, agrega que de acuerdo con el Procedimiento 34 del COES-SINAC, aprobado mediante Resolución Ministerial 516-2005-MEM/DM, ETEVENSA ha procedido a actualizar el CVNC de sus unidades V84.3A considerando los costosindicados en su Contrato de Largo Plazo de Suministro de Piezas y Prestación de Servicios (en adelante “LTSA” - Long Term Service Agreement). En este sentido solicita que,conforme a la información alcanzada por ETEVENSA, se establezca su CVNC conforme a los valores indicados en su Anexo 5 del Recurso. 2.3.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, tal como se señalara en el Informe OSINERG- GART/DGT Nº 029-2006, que sustentó la Resolución, el sustento del CVNC presentado para las unidades TG3 yTG4 de la C.T. Ventanilla por ETEVENSA a través de la propuesta de tarifas del COES-SINAC, correspondió a aquél propuesto por el COES-SINAC en la regulación de tarifas de noviembre de 2004 sin información nueva para análisis, razónpor la cual se mantuvo el CVNC establecido por OSINERG en la oportunidad en que se fijaron las Tarifas en Barra para el período noviembre 2004 - abril 2005. Es más, el cálculodel CVNC presentado en el Recurso difiere completamente de aquél que fuera propuesto por ETEVENSA, a través del COES-SINAC, durante el proceso previo a la publicación dela Resolución; Que, de otro lado, se debe manifestar que es obligación del OSINERG que las tarifas reguladas se estructurende modo tal que promuevan la eficiencia del sector 4; para ello, y en atención a los principios administrativos de predictibilidad y transparencia, se hace uso de losprocedimientos establecidos para el cálculo de los diferentes costos a considerar en la determinación de las Tarifas en Barra, entre ellos el utilizado paradeterminar el CVNC; en este sentido, se debe reiterar lo ya expresado en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 029-2006, en el sentido que la estimación del CVNCse efectúa considerando precios de mercado de los trabajos de mantenimiento previstos de acuerdo con las frecuencias recomendadas por el fabricante, y no loestablecido en los diversos contratos que puedan haber firmado las empresas de generación de electricidad. Esto último, por cuanto el seguir las recomendaciones delboletín de servicio del fabricante garantiza la correcta operatividad de la unidad y que, asimismo, los precios de mercado se constituyen en la mejor referencia comúna todos los agentes sobre el costo de llevar a cabo las recomendaciones del fabricante; Que, respecto del Procedimiento 34 del COES-SINAC, se debe manifestar que los Procedimientos del COES- SINAC se establecen como parte de su funcionamiento y organización para efectos de las transacciones a cortoplazo que realizan sus integrantes en el denominado mercado spot. El fundamento legal para la elaboración y aprobación de dichos procedimientos se encuentra enel Título IV de la LCE y su Reglamento (“Comité de Operación Económica del Sistema”). Por ello, los procedimientos COES no determinan la Tarifa en Barra,sino que esta se fija en función de lo dispuesto para el Sistema de Precios de la Electricidad, cuyo fundamento legal se encuentra en el Título V de la LCE y suReglamento (“Sistema de Precios de la Electricidad”), situación reconocida mediante la expedición de la Resolución Ministerial 080-2006-MEM/DM, publicada el19 de febrero de 2006, la cual dispuso que el Procedimiento 34 es de aplicación en la programación de la operación, el despacho y las correspondientestransferencias de energía activa, de conformidad con el Título IV de la LCE; Que, no obstante lo anterior, se observa que el Procedimiento 34 del COES-SINAC es concordante con la metodología seguida por OSINERG para la determinación del CVNC, con la salvedad de que, tal como se mencionarapreviamente, la LCE exige que la tarifas se determinen considerando costos eficientes, y que, como se expresara en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 029-2006, esequivocada la metodología en cuanto requiere considerar varios escenarios para diferentes números de arranques; escenarios cuyos resultados son promediados ponderandoel resultado de cada escenario por el número de arranques asumido en el mismo, lo que conlleva a un sesgo implícito, toda vez que se asigna a cada escenario una probabilidadde ocurrencia igual a su número de arranques entre la suma del número de arranques de todos los escenarios evaluados; Que, en razón de las consideraciones expuestas en el presente análisis, este extremo del recurso de reconsideración del COES-SINAC debe ser declarado infundado. 4Artículo. 8º de la LCE.- La Ley establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia, y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lorequieran, reconociendo costos de eficiencia según los criterios contenidos en el Título V de la presente Ley. (… ) Artículo. 42º de la LCE.- Los precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro y se estructurarán de modo que promuevan la eficiencia del sector.