Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (22/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 322164El Peruano jueves 22 de junio de 2006 Derechos antidumping definitivos a las importaciones de aceros laminados en caliente sin alear (porcentaje sobre el valor FOB) Subpartida arancelaria Ancho Kazajstán 7208.25.20.00 menor o i gual a 1500 mm 11% 7208.37.00.00 menor o i gual a 1500 mm 11% 7208.26.00.00 menor o i gual a 1500 mm 11% 7208.38.00.00 menor o i gual a 1500 mm 11% 7208.27.00.00 menor o i gual a 1500 mm 11% 7208.39.00.00 menor o i gual a 1500 mm 11% 7208.51.10.00 menor o i gual a 2400 mm 18% 7208.51.20.00 menor o i gual a 2400 mm 18% 7208.52.00.00 menor o i gual a 2400 mm 18% 7208.53.00.00 menor o i gual a 2400 mm 18% 7208.54.00.00 menor o i gual a 2400 mm 18% Fuente: Resolución N° 007-2004/TDC-INDECOPI Derechos antidumping definitivos a las importaciones de aceros laminados en caliente con un contenido de boro de hasta 30 partes por millón (porcentaje sobre el valor FOB) Subpartida arancelaria Contenido de Boro Ancho Kazajstán 7225.30.00.00 Menor o igual al 0.003% menor o igual a 1500 mm 11% 7225.40.00.00 Menor o igual al 0.003% menor o igual a 2400 mm 18% F R l ió N° 007 2004/TDC INDECOPIFuente: Resolución Nº 007-2004/TDC-INDECOPI Que, han transcurrido más de doce (12) meses desde la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la Resoluciónmediante la cual se concluyó la investigación por lo que se ha cumplido con el requisito temporal exigido para estos casos; Que, para que proceda un procedimiento de examen intermedio, se requiere además pruebas suficientes de un “cambio sustancial en las circunstancias”; Que se denomina “cambio de circunstancias” a toda modificación sobreviniente en las condiciones ya sea económicas, legales, comerciales, empresariales, etc. que fueron tomadas en cuenta por la autoridadinvestigadora dentro de la investigación que dio origen a la imposición de los derechos; Que, éstas deben ser modificaciones sustanciales, es decir, que deben ser relevantes y de considerable impacto; Que, al tratarse de circunstancias “sobrevinientes”, las autoridades que llevaron a cabo la investigaciónoriginal no pudieron haberlas considerado en su análisis, y al presentarse después de culminada la investigación original, modifican el status quo que amparó la imposiciónde los derechos antidumping; Que, justamente el procedimiento de examen intermedio, permite a la autoridad investigadora, evaluarla modificación o el cambio en las circunstancias y determinar si éstas son sustanciales y llevarían por tanto a conclusiones distintas ya sea sobre la existencia deldumping o sobre la existencia de daño a la rama de producción nacional, o ambos, haciendo necesario en algunos casos la modificación de las medidas; Que, en el presente procedimiento de examen las solicitantes alegaban que se había producido un cambio de circunstancias en el mercado internacional del aceroque habría hecho, según ellas, elevar considerablemente los precios internacionales del producto y, por consiguiente, desaparecer el dumping, siendo innecesarioque se mantengan las medidas vigentes; Que, siendo que las solicitantes alegan la no persistencia del dumping, el examen intermedio se ha circunscrito ainvestigar ese tema, en tanto el tema del daño a la rama de producción nacional no ha sido cuestionado; Que, por tanto, en este procedimiento corresponde determinar si los derechos vigentes, siguen siendo necesarios -a la luz de las nuevas circunstancias- para neutralizar el daño generado por el dumping o si éstos deben ser modificados; Que, a este procedimiento de examen por cambio de circunstancias se apersonó, la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A.- SIDERPERU en su calidad de productor nacional; Que, no se presentaron a la investigación ni aportaron información, las empresas exportadoras de Kazajstán; Que, el 12 de diciembre de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 39º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, de aplicación supletoria, se realizó en las instalaciones del INDECOPI la audiencia obligatoriadel procedimiento; Que, el 4 de abril de 2006, se notificó a las partes el documento de Hechos Esenciales;Que, se recibieron comentarios a ese documento únicamente de la empresa SIDERPERU. No presentaron comentarios las empresas importadoras solicitantes del procedimiento de examen ni las empresas exportadoras; Que, culminado el procedimiento de examen se ha verificado que el mercado del acero entre los años 2004- 2005, es muy distinto, tanto por el lado de la oferta comopor el lado de la demanda, al que se evaluó durante la investigación original que se basó en datos del 2001, configurándose un cambio sustancial en lascircunstancias cuya evidencia más palpable ha sido el significativo aumento de precios del acero en el mercado mundial a partir del 2004, que ha llevado a que el preciopromedio por tm de acero LAC se duplique; Que, los derechos antidumping se impusieron como un porcentaje sobre el valor FOB facturado (derecho advalorem FOB); Que, un derecho ad valorem FOB en un contexto de alza de precios internacionales, produce montos a cobrar porderechos antidumping mayores a los montos que en su oportunidad se estimaron necesarios para corregir el daño a la industria nacional, gravando por encima de lo necesario a laindustria del país afecto y trayendo consigo un encarecimiento innecesario del producto que afecta a los usuarios industriales del mismo, en este caso la industria metal mecánica; Que, en ese contexto, los derechos antidumping vigentes en lugar de corregir la práctica llevando el precio de los productos con dumping, al nivel de los que compitenlealmente, han hecho que los precios de los productos afectos a derechos se incrementen sustantivamente, trayendo como consecuencia la completa desaparición delas importaciones del país afectado; Que, se han encontrado elementos de juicio suficientes para afirmar que es probable que el dumping vuelva arepetirse en caso se eliminen las medidas. Entre estos elementos se encuentran la gran capacidad exportadora de Kazajstán y la consecuente posibilidad que coloque suexcedente de producción en nuestro país. Asimismo, se observó que este país ha sido objeto de imposición de medidas antidumping por otros países, lo cual podría llevara un desvío de comercio hacia nuestros país; Que, en vista de lo anterior, se ha determinado la necesidad de modificar los derechos antidumping vigentes, buscandouno cuyo monto y forma de aplicación no magnifique las variaciones en los precios internacionales y sea a la vez, el necesario y suficiente para evitar que las importaciones condumping causen daño al productor nacional; Que, dicha modificación se debe realizar tomando en consideración que los productos planos de acero son un insumoimportante del sector metal mecánico nacional, por lo que su encarecimiento innecesario acarrearía la pérdida de competitividad del sector que utiliza este insumo; Que, las medidas vigentes, afectan tanto a las planchas como a las bobinas de acero laminado en caliente originario de Kazajstán; Que, respecto a las bobinas de acero LAC, se ha verificado que los precios de exportación de Kazajstán 1 a terceros países (no hay exportaciones a Perú en los últimos años), son mayores a los precios a los que los peruanos venimos importando de otros orígenes (como Venezuela y Sudáfrica), por lo que no se podría decirque Kazajstán continúe haciendo dumping en sus exportaciones de bobinas LAC; Que, respecto a los productos planos de acero LAC (bobinas y planchas) aleados con boro (con un contenido de hasta 30 partes por millón de este elemento, que ingresan por las subpartidas 7225.30.00.00 y7225.40.00.00) estos cuentan con medidas antidumping porque la Sala consideró que podría darse un aumento en el ingreso de productos aleados con boro ante lavigencia de medidas y encarecimiento de los productos sin alear generado por los derechos antidumping impuestos en primera instancia y modificados por la Sala; Que, en este procedimiento se observó que desde abril 2003, fecha en que fueron impuestas las medidas antidumping por parte de la Comisión a las planchas deacero LAC sin alear, no se registraron importaciones de 1Las partidas correspondientes a las bobinas de acero LAC originarias de Kazajstán afectas a derechos antidumping son las siguientes: 7208.25.20.00, 7208.37.00.00, 7208.26.00.00, 7208.38.00.00, 7208.27.00.00 y 7208.39.00.00.