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NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 22 de junio de 2006 322165REPUBLICADELPERU Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Comercial del Acero S.A., Tradi S.A., a la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A.- SIDERPERU y al gobierno de la República de Kazajstán, así como a laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) veces consecutivasconforme a lo dispuesto en el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF . Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia el día de su segunda publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios 10949 /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G64/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G73/G20/G61/G6E/G74/G69/G64/G75/G6D/G70/G69/G6E/G67 /G64/G65/G66/G69/G6E/G69/G74/G69/G76/G6F/G73/G20/G61/G20/G6C/G61/G73/G20/G69/G6D/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G64/G65/G70/G72/G6F/G64/G75/G63/G74/G6F/G73/G20/G70/G6C/G61/G6E/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G61/G63/G65/G72/G6F/G20/G6C/G61/G6D/G69/G6E/G61/G64/G6F/G73/G65/G6E/G20/G66/G72/GED/G6F/G20/G6F/G72/G69/G67/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G4B/G61/G7A/G61/G6A/G73/G74/GE1/G6E/G20/G79/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G46/G65/G64/G65/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G52/G75/G73/G61/G69/G6E/G63/G6C/G75/G73/G6F/G20/G6C/G6F/G73/G20/G61/G6C/G65/G61/G64/G6F/G73/G20/G63/G6F/G6E/G20/G62/G6F/G72/G6F RESOLUCIÓN Nº 056-2006/CDS-INDECOPI Lima, 15 de junio de 2006 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 004-2005-CDS; y, CONSIDERANDOQue, el 11 de enero de 2005, las empresas Comercial del Acero S.A. y Tradi S.A. solicitaron a la Comisión deFiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI, el inicio de un procedimiento de examen intermedio por cambio de circunstancias respecto de los derechosantidumping definitivos impuestos con anterioridad, a las importaciones de productos planos de acero laminados en frío (LAF) -incluidos los aleados con boro-, originariosde la República de Kazajstán y de la Federación Rusa; Que, mediante Resolución Nº 080-2005/CDS- INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano losdías 19 y 20 de junio de 2005, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen; Que, los procedimientos de examen intermedio tienen por finalidad evaluar la necesidad de mantener o modificar los derechos definitivos a la luz de circunstancias cambiantes que habrían surgido con posterioridad alanálisis realizado por la autoridad investigadora; Que, el procedimiento de examen intermedio está previsto en el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF , que señala que la Comisión podrá de oficio o a petición de parte, luego de haber transcurrido un periodo prudencial, examinar la necesidad de mantener losderechos definitivos impuestos. Asimismo, el artículo 59º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, de aplicación supletoria, estipula lo siguiente: Art. 59º.- “Luego de transcurrido un periodo no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos.” Que, la Comisión puso fin a la investigación del caso de aceros LAF originarios de Kazajstán y Rusia, mediante Resolución Nº 042-2003/CDS-INDECOPI, publicada losdías 13 y 14 de mayo de 2003, aplicándose desde esaacero aleado con boro (de hasta 30 partes por millón) por las subpartidas 7225.30.00.00 y 7225.40.00.00 originarios del país afecto; Que, en ese sentido el posible desplazamiento de las importaciones de productos planos de acero LAC sin alear -a los que la Comisión impuso derechos antidumping-, por importaciones de productos aleadoscon boro originarios de Kazajstán, no tuvo lugar; Que, por ello, no se justificaría el que se mantengan los derechos antidumping a los productos aleados con boro todavez que pasados estos años, no se ha observado la ocurrencia de elusión por importaciones bajo esas subpartidas; Que, los derechos antidumping vigentes fueron aplicados por la Sala, considerando como precio objetivo o precio no lesivo, los costos del productor nacional. Al ser éstos mayores que los precios del resto de los concurrentes almercado, pusieron en desventaja al país afecto frente al resto de proveedores extranjeros. Al respecto, la Comisión considera que los derechos antidumping deben estardestinados a que el proveedor afecto compita lealmente en el mercado y no que deje de participar del mismo. En vista de ello, se estima conveniente que los derechos antidumpingsean aplicados tomando como referencia los precios de otro proveedor extranjero con participación importante en el mercado interno, el cual compita en forma leal con el restode importaciones y con el productor nacional, en este caso Venezuela; Que, en la investigación original, la Comisión calculó sobre la base del precio de importación de Venezuela, que dicho derecho antidumping, en términos porcentuales, equivalía al 6% del precio FOB -vigente en el 2001- de las exportacionesa Perú de planchas de acero LAC originarias de Kazajstán, que fue de 185.36 US$/tm; Que, como ya se vio, esta medida porcentual no resulta adecuada en un contexto en que se dan cambios drásticos en los precios internacionales; Que, por ello resulta conveniente transformar esos derechos antidumping definitivos establecidos en forma ad valorem, a derechos específicos expresados en dólares por tonelada métrica (US$/tm); Que, siendo que el derecho ad valorem impuesto en la investigación original fue de 6% sobre un valor FOB de 185,36 US$/tm, se ha calculado que la medida específica equivalentesería un derecho de 11 US$/tm para las importaciones de planchas de acero LAC originarias de Kazajstán; Que, el Informe Nº 011-2006/CDS, que contiene el análisis detallado del caso y que forma parte integrante de la presente Resolución, es de acceso público en la página web del INDECOPI: http://www.indecopi.gob.pe; De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF , el Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM, de aplicación supletoria, y el artículo 22º delDecreto Ley Nº 25868; y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 15 de junio de 2006; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modificar los derechos antidumping definitivos establecidos en la Resolución Nº 007-2004/TDC- INDECOPI, a las importaciones de productos planos deacero (bobinas y planchas) laminados en caliente originarios de la República de Kazajstán incluso los aleados con boro (con un contenido de boro de hasta 30 partes por millón), yfijarlos según los montos en dólares por tonelada métrica que se muestran en el siguiente cuadro: Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones productos planos de acero laminados en caliente (incluso los aleados con boro) originarios de Kazajstán (en US$ por tm) Tipo de producto Subpartidas Ancho Kazajstán 7208.25.20.00 menor o igual a 1500 mm 0 7208.37.00.00 menor o igual a 1500 mm 0 7208.26.00.00 menor o igual a 1500 mm 07208.38.00.00 menor o igual a 1500 mm 0 7208.27.00.00 menor o igual a 1500 mm 0 7208.39.00.00 menor o igual a 1500 mm 0 7208.51.10.00 menor o igual a 2400 mm 11 7208.51.20.00 menor o igual a 2400 mm 11 7208.52.00.00 menor o igual a 2400 mm 11 7208.53.00.00 menor o igual a 2400 mm 11 7208.54.00.00 menor o igual a 2400 mm 11 Bobinas de acero laminadas en caliente aleados con boro 7225.30.00.00 menor o igual a 1500 mm 0 Planchas de acero laminadas en caliente aleados con boro 7225.40.00.00 menor o igual a 2400 mm 0Boninas de acero laminadas en caliente Planchas de acero laminadas en caliente