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NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 23 de junio de 2006 322205REPUBLICADELPERU Que, el artículo 204º de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General dispone la irrevisabilidad en sede administrativa de los actos judicialmente confirmados, indicando que no serán en ningún caso revisables en dicha sede los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme; de otro lado, el literal 5.3 del artículo 5º del mismo cuerpo normativo, prohíbe que el objeto o contenido del acto administrativo, contravenga mandatos judiciales firmes; Que, asimismo, el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS determina que ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal; Que, en el presente caso, con Resolución Ministerial Nº 624-97-PE del 20 de octubre de 1997, además de otorgarse a PESQUERA GALEÓN S.A. permiso de pesca para los recursos jurel y caballa, se denegó su solicitud para el recurso merluza. Esta decisión, fue confirmada con Resolución Ministerial Nº 806-97-PE de fecha 15 de diciembre de 1997; adicionalmente, el permiso de pesca para los citados recursos, fue cancelado por la autoridad administrativa competente, mediante Resolución Directoral Nº 325-2001-PE/DNEPP , del 14 de diciembre de 2001; Que, sin embargo, con Resolución Nº Cinco del 23 de agosto de 2001 emitida en el proceso contencioso administrativo seguido por PESQUERA GALEÓN S.A. contra el Ministerio de la Pesquería, hoy Ministerio de la Producción, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo dispuso que la demandada cumpla con emitir una nueva Resolución Administrativa, "debiéndose ampliar la misma a la pesca del recurso merluza; bajo responsabilidad civil, administrativa y penal"; la cual, habría quedado firme; Que, con Resolución Nº Cuarenta y cinco de fecha 31 de marzo de 2005, que obra a fojas 281 del expediente, el Juez del Segundo Juzgado en lo contencioso administrativo dispuso lo siguiente: " REQUIÉRASE al Ministerio demandado para que CUMPLA con emitir nueva resolución administrativa de acuerdo a lo sentenciado y de acuerdo a lo resuelto por el Superior Tribunal mediante resolución número cinco (...)". Que, con Resolución Directoral Nº 142-2005- PRODUCE/DNEPP del 25 de mayo de 2005, se declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por PESQUERA GALEÓN S.A. contra el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 624-97-PE por PESQUERA GALEÓN S.A. "en estricto cumplimiento del mandato judicial" establecido en la Resolución Nº Cuarenta y cinco del 31 de marzo de 2005; Que, de lo expuesto, se puede inferir que, independientemente de que el Ministerio de la Producción se encuentre conforme con una sentencia judicial o que a su juicio, ésta no se ajuste al ordenamiento jurídico pesquero, las disposiciones legales son claras e incontrovertibles respecto a que la autoridad pública debe obedecer el mandato judicial que ha quedado firme; Con el visado de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General y el literal h) del artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la asociación PAITA CORPORATION contra la Resolución Directoral Nº 142- 2005-PRODUCE/DNEPP de fecha 25 de mayo de 2005, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Transcríbase la presente Resolución a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Viceministerio de Pesquería, a las Direcciones Regionales de Producción de Ancash, Tumbes, Piura, La Libertad, Lambayeque, Arequipa, Ica,Moquegua y Tacna; y, a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 11035 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20 /G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G73/G20 /G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G73/G20 /G64/G65 /G72/G65/G63/G6F/G6E/G73/G69/G64/G65/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G73 /G52/G52/G2E/G44/G44/G2E/G20/G4E/GBA/G73/G2E/G20/G30/G33/G30/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G50/G52/G4F/G44/G55/G43/G45/G2F /G44/G4E/G45/G50/G50/G20/G79/G20/G31/G30/G39/G2D/G32/G30/G30/G33/G2D/G50/G52/G4F/G44/G55/G43/G45/G2F/G44/G4E/G45/G50/G50 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 164-2006-PRODUCE/DGEPP Lima, 16 de mayo del 2006 VISTO: el Escrito de la empresa PESQUERA FLORES S.A.C con Registro Nº 13443 del 28 de febrero del 2006, mediante el cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 030- 2006-PRODUCE/DNEPP del 7 de febrero del 2006 CONSIDERANDO: Que, la Ley General de Pesca en su artículo 29º establece que la actividad de procesamiento será ejercida cumpliendo las normas de sanidad, higiene y seguridad industrial, calidad y preservación del medio ambiente, con sujeción a las normas legales y reglamentarias pertinentes; Que, la Ley Nº 28559 crea el Servicio Nacional de Sanidad Pesquera, estableciendo como órgano rector del mismo al Ministerio de la Producción y como autoridad competente al Instituto Tecnológico Pesquero del Perú- ITP; Que, la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-PE del 14 de diciembre del 2001, establece plazos perentorios para que los establecimientos industriales pesqueros y plantas de procesamiento se adecuen en forma gradual y obligatoria a las disposiciones contenidas en la Norma Sanitaria, así como los Decretos Supremos Nº 012- 2004-PRODUCE del 4 de mayo del 2004 y Nº 021- 2005-PRODUCE del 19 de julio del 2005 prorrogan los plazos y disponen que los citados establecimientos en caso de encontrarse totalmente inoperativos, sustentados en los Protocolos Sanitarios emitidos por el ITP , incurrirán en causal de caducidad de la licencia de operación respectiva, y aquellos que se encuentren en situación crítica sanitaria y los que no suscribieron el Convenio de Adecuación a la Norma Sanitaria, incurrirán en causal de suspensión de sus licencia de operación; y que todos los casos serán declarados por la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero; Que, la Resolución Directoral Nº 030-2006- PRODUCE/DNEPP del 7 de febrero del 2006 declara la suspensión de las licencias de operación que fueran otorgadas a los titulares que se detallan en el Anexo I hasta que subsanen las observaciones descritas en los Protocolos Sanitarios emitidos por el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú, entre la que se encuentra la Planta de Enlatado de la empresa PESQUERA FLORES S.A.C.; así como también declara la cancelación de las licencias de operación otorgadas a los titulares incluidos en su Anexo II; Que, el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú-ITP en su calidad de autoridad competente del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera-SANIPES, y a solicitud del interesado realizada través de la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, efectúa una " Auditoría / Inspección para la emisión de Protocolo Sanitario - Reconsideración a la R.D. Nº 030-2006- PRODUCE/DNEPP ", mediante el cual recomienda excluir a PESQUERA FLORES S.A.C. del Anexo I de la citada resolución que declara en su artículo 1º la suspensión de su Licencia de operación;