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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 322206El Peruano viernes 23 de junio de 2006 Contando con la opinión del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú en su Oficio Nº 298-2006-ITP/DE del 30 de marzo del 2006 que anexa el Protocolo Sanitario correspondiente, y estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano en su Informe Nº 102- 2006-PRODUCE/DNEPP-Dch del 7 de abril del 2006 y con la opinión favorable del Área Legal de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero; De conformidad con el artículo 1º de la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobada con Decreto Supremo Nº 040-2001-PE; y el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 021-2005- PRODUCE; y, En uso de las facultades conferidas mediante el artículo 118º del Reglamento de la Ley general de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar Fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por PESQUERA FLORES S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 030-2006- PRODUCE/DNEPP por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Excluir del Anexo I de la Resolución Directoral Nº 030-2006-PRODUCE/DNEPP a la empresa PESQUERA FLORES S.A.C. Artículo 3º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia y a la Dirección Regional de la Producción de Ancash; y consignarse en el Portal de la página web del Ministerio de la Producción: http://www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese.JORGE VERTIZ CALDERÓN Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 11036 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 165-2006-PRODUCE/DGEPP Lima, 16 de mayo del 2006 VISTOS: los escritos de registro Nº 09852002, de fecha 29 de mayo de 2003; Nº 00032414, de fecha 20 de octubre de 2005; Nº 00007739, de fecha 3 de febrero de 2006, presentados por Pesquera Exalmar S.A. CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Directoral Nº 059-99-PE/ DNE, de fecha 4 de marzo de 1999, se autorizó a Pesquera Exalmar S.A. por un plazo de dieciocho (18) meses contado desde la fecha de su expedición, el incremento de flota para la construcción de una embarcación pesquera de 505.35 m3 de capacidad de bodega vía sustitución de las embarcaciones pesqueras "Mancora 6", de matrícula Nº CE-2451-PM, y "Rey Salomón", de matrícula CO-1338-CM; Que, el artículo 4º de la misma Resolución Directoral Nº 059-99-PE/DNE dispuso la exclusión de ambas embarcaciones del Anexo III de la Resolución Ministerial Nº 501-98-PE -Listado de embarcaciones consideradas por el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) con derecho de sustitución de capacidad de bodega vigente; Que, a través del escrito de registro Nº 01349002, de fecha 17 de enero de 2003, Pesquera Exalmar S.A. solicitó la reincorporación de sus embarcaciones pesqueras "Mancora 6" y "Rey Salomón" al Anexo III de la Resolución Ministerial Nº 229-2002-PRODUCE -Listado de embarcaciones consideradas por el Ministerio de la Producción con derecho de sustitución de capacidad de bodega vigente, argumentando que las mismas no han sido sustituidas porque circunstancias de fuerza mayor impidieron efectuar la autorización de incremento de flota otorgada a su favor por medio de la Resolución Directoral Nº 059-99-PE/DNE; Que, por medio de la Resolución Directoral Nº 109- 2003-PRODUCE/DNEPP , de fecha 29 de abril de 2003,se declaró improcedente la solicitud de reincorporación de las embarcaciones "Mancora 6", de matrícula Nº CE- 2451-PM, y "Rey Salomón", de matrícula Nº CO-1338- CM, en el Listado de embarcaciones consideradas por el Ministerio de la Producción con derecho de sustitución de capacidad de bodega del Anexo III de la Resolución Ministerial Nº 229-2002-PRODUCE, y la caducidad de la autorización de incremento de flota otorgada a Pesquera Exalmar S.A., debido a que habían transcurrido los dieciocho (18) meses, otorgados por la Resolución Directoral Nº 059-99-PE/DNE, para la construcción de una nueva embarcación pesquera, sin que se haya cumplido con ello, por lo que el derecho de incremento de flota otorgado por dicha resolución ha caducado por vencimiento de plazo; Que, mediante los escritos del visto, Pesquera Exalmar S.A. interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 109-2003-PRODUCE/DNEPP , indicando que existen razones de orden jurídico para sostener que se encuentra vigente el derecho de sustitución de las embarcaciones "Mancora 6" y "Rey Salomón" a pesar de que no se ha ejecutado y se ha declarado la caducidad de la autorización de incremento de flota otorgada por Resolución Directoral Nº 059-99- PE/DNE; Que, el Informe Nº 464-2003-PRODUCE/DNEPP-rng, de fecha 11 de noviembre de 2003, señala que se puede determinar técnicamente que las embarcaciones pesqueras "Mancora 6", de matrícula CE-2451-PM, y "Rey Salomón", con matrícula Nº CO-1338-CM, forman parte de la flota existente al contar con permiso de pesca vigente y al verificar la administración su existencia física. Asimismo, se indica que el esfuerzo de pesca ejercido por las citadas embarcaciones no ha sido sustituido con el incremento de flota autorizado por la Resolución Directoral Nº 059-99-PE/DNE para la construcción de la embarcación de 505.35 m3 de capacidad de bodega; Que, el Informe Nº 086-2004-PRODUCE/DNEPP- Dchi-rng, de fecha 28 de febrero de 2004, precisa que para mantener la vigencia de los permisos otorgados, los armadores, de conformidad con lo establecido en los numerales 33.1, 33.2 y 33.3 del artículo 33º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y en el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 027-2003-PRODUCE, deberán acreditar en el mes de enero de cada año su condición de operación, así como haber realizado actividad extractiva en el ejercicio previo y pago de los derechos de pesca, alcanzando a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero (hoy Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero), la declaración jurada anual de las capturas realizadas (anchoveta) y de los pagos de derecho de pesca en el período comprendido de enero-diciembre 2004, y la Declaración Jurada de no haber incrementando la capacidad de bodega, así como, copias de los certificados de matrícula vigentes a la fecha de ingreso de su solicitud. Los documentos mencionados han sido presentados en el caso de las dos embarcaciones pesqueras referidas, por lo que los permisos de pesca se encuentran vigentes para la extracción del recurso anchoveta para el consumo humano indirecto, siendo necesario indicar que a través del Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE sólo se permite la extracción del recurso sardina para el consumo humano indirecto; Que, de conformidad con el numeral 37.1 del artículo 37º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, la autorización de incremento de flota será concedida por un plazo de dieciocho (18) meses, prorrogable por seis (6) meses adicionales por una y única vez, siempre y cuando se haya realizado un avance de obra física significativo de por lo menos el setenta por ciento (70%) debidamente acreditado por una empresa inscrita en el INDECOPI para otorgar certificados al sector pesquero o una entidad clasificadora reconocida internacionalmente por IACS; Que, en el mismo numeral 37.1 del Reglamento de la Ley General de Pesca se precisa que vencido el plazo inicial, o la prórroga, si ésta hubiese sido otorgada, la autorización de incremento de flota caducará de pleno derecho en caso de no haberse verificado la construcción total o la adquisición de la embarcación o en caso de no haberse acreditado la internación y