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NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 23 de junio de 2006 322215REPUBLICADELPERU Visto el escrito con Registro; Nº 00043069 de fecha 2 de diciembre del 2005, presentado por la PESQUERA SANTA ISABEL S.A.C. CONSIDERANDO:Que mediante Resolución Directoral Nº 473-97-PE, de fecha 30 de setiembre de 1997, se otorgó permiso de pesca a la FABRICA DE CONSERVAS ISLAY S.A., para operar la embarcación pesquera "Esther 8" de matrícula CO-13553-PM, de 430 m 3 de capacidad de bodega, para la extracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta, sardina, jurel y caballa con destino al consumo humano directo e indirecto, con el empleo de redes de cerco de ½ pulgada (13 mm.) de 11/2 pulgada (38 mm.) de abertura mínima de malla; Que mediante Resolución Directoral Nº 318-2005- PRODUCE/DNEPP , del 4 de noviembre del 2005, se modificó la Resolución Ministerial Nº 629-96-PE, modificada por la Resolución Ministerial Nº 473-97-PE, del 30 de setiembre de 1997, que otorgó el permiso de pesca para operar la embarcación "Esther 8" de matrícula CO-13553-PM, en el extremo referido al cambio de nombre de la mencionada embarcación y a la denominación de puerto de la matrícula, entendiéndose que actualmente se denomina "Ana Lucía" y posee la matrícula CE-13553-PM; así como se aprobó el cambio de nombre de titular del permiso de pesca para operar la citada embarcación pesquera a favor de PESQUERA SANTA ISABEL S.A.C., en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado; Que asimismo, mediante el artículo 6º de la Resolución Directoral antes mencionada, se otorgó a favor de PESQUERA SANTA ISABEL S.A.C., autorización de incremento de flota para la ampliación de la carga neta y la capacidad de bodega total de la embarcación pesquera "Ana Lucía" de matrícula Nº CE-13553-PM a 491-84 m3, vía sustitución y aplicación de la capacidad de bodega de la embarcación "El Primo I" de 209.19 m3, para dedicarse a la extracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina con destino al consumo humano indirecto equipada con red de cerco de ½ (13 mm.) y 11/2 pulgadas de longitud mínima de abertura de malla, suspendiéndose por el plazo de un año, el acceso a los recursos jurel y caballa autorizado por Resolución Ministerial Nº 097-94-PE; Que, los artículos 207º y 208º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establecen que el término para interponer recursos administrativos es de quince (15) días perentorios y que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse con nueva prueba; Que mediante escrito del visto, PESQUERA SANTA ISABEL S.A.C., en cumplimiento con lo dispuesto a los artículos 207º y 208º de la Ley Nº 27444, presenta recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 318-2005-PRODUCE/DNEPP de fecha 4 de noviembre del 2005; Que de la evaluación efectuada al recurso de reconsideración interpuesto, se desprende que el mismo no se sustenta en nueva prueba según lo estipulado en el artículo 208º de la Ley de Procedimiento Administrativo General; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto a través del Informe Nº 152-2005- PRODUCE/DNEPP , de fecha 10 de mayo del 2006 y con la opinión favorable del Área Legal de esta Dirección General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INADMISIBLE el recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa PESQUERA SANTA ISABEL S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 318-2005-PRODUCE/DNEPP de fecha 4de noviembre del 2005, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.JORGE VERTIZ CALDERÓN Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 11045 /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G6C/G69/G63/G65/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G6F/G70/G65/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E /G6F/G74/G6F/G72/G67/G61/G64/G61/G20/G61/G20/G50/G65/G73/G71/G75/G65/G72/G61/G20/G44/G69/G61/G6D/G61/G6E/G74/G65/G20/G53/G2E/G41/G2E/G70/G61/G72/G61/G20 /G70/G72/G6F/G63/G65/G73/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20 /G64/G65/G20 /G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G73/G68/G69/G64/G72/G6F/G62/G69/G6F/G6C/GF3/G67/G69/G63/G6F/G73 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 176-2006-PRODUCE/DGEPP Lima, 22 de mayo del 2006Visto los escritos con Registro Nº CE-03580001 de fechas 3 y 30 de mayo de 2005, presentados por PESQUERA DIAMANTE S.A. CONSIDERANDO: Que por Resolución Directoral Nº 226-2002-PE/ DNEPP de fecha 26 de junio del 2002, se modificó por innovación tecnológica la licencia de operación otorgada a PESQUERA DIAMANTE S.A., mediante Resolución Directoral Nº 059-99-PE/DNPP entendiéndose como una licencia de operación para desarrollar la actividad de procesamiento de recursos hidrobiológicos, a través de su planta de harina de pescado con dos líneas de producción, diferenciadas por la calidad de harina que se obtendrá; a saber, 69 t/h de harina de pescado convencional y 45 t/h de harina de pescado de alto contenido proteínico, en su establecimiento industrialpesquero, ubicado en Prolongación Av. Centenario Nº 1956, Provincia Constitucional del Callao; Que a través de los escritos del visto, la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A., solicita la modificación de la licencia de operación de planta de procesamiento mencionada en el considerando anterior, a fin de operar dicha planta con dos líneas de producción: harina de pescado convencional con una capacidad de 30 t/h de procesamiento de materia prima y harina de pescado de alto contenido proteínico con una capacidad de 84 t/h de procesamiento de materia prima, sin modificación de la capacidad total ascendente a 114 t/h; Que mediante Informe Nº 183-2005-PRODUCE/ DNEPP-Dchi de fecha 1 de junio de 2005, la Dirección de Consumo Humano Indirecto informa que la capacidad real de las instalaciones es de 80 t/h para harina de alto contenido proteínico y 34 t/h para harina de pescado convencional, por lo que en la parte IV recomendaciones del Informe en el numeral 4.1 recomienda otorgar el permiso por dicha capacidad de operación; Que, con Oficio Nº 351-2006-PRODUCE/DINAMA, de fecha 21 de abril de 2006, la Dirección Nacional de Medio Ambiente (hoy Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería) comunica que el Estudio de Impacto Ambiental se encuentra en el Expediente Nº CE-07687003, adjuntando copia de la Constancia de Verificación emitida por esa Dirección, con lo que se acredita el cumplimiento de los requerimientos en materia de medio ambiente; Que el recurrente ha cumplido con los requisitos sustantivos y procedimentales establecidos en el procedimiento Nº 29 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería y con el visado de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con los artículos 43º inciso d), 45º y 46º del Decreto Ley Nº 25977- Ley General de Pesca, los artículos 49º y 53º numeral 53.1 y 54º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012- 2001-PE; y,