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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MARZO DEL AÑO 2006 (07/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 13

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G31/G33/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 7 de marzo de 2006 Que, conforme se colige de lo expuesto en el considerando precedente, la suspensión en el ejerciciode la función pública, no está dentro de los supuestosprevistos como impedimento para la postulación enelecciones; y, siendo principio del Derecho que, paraaplicar restricciones éstas deben estar contenidas en la ley, pues no cabe interpretación extensiva o analógica tratándose de restricciones o limitaciones de derechos,debe confirmarse la apelada; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones pronunciándose en última y definitiva instancia,conforme establecen los artículos 142º y 181º de la Constitución Política, 34º in fine y 36º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, literal a) y t) del artículo 5º de laLey Orgánica del Jurado Nacional de EleccionesNº 26486 y, cuarto párrafo del artículo 11º de laResolución Nº 047-2006-JNE; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Antonio RobertoTrujillo Martínez, en consecuencia, confirmar laResolución Nº 057-2006-JEE-SM/JNE de fecha 14 de febrero de 2006 expedida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró infundada la tacha formuladapor el apelante contra don Rolando Reátegui Flores,candidato al Congreso de la República por la alianzaelectoral "Alianza por el Futuro" para el Distrito Electoralde San Martín. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de San Martín, en el día, el presente expedientepara los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e). 04175 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G63/G69/GF3/G6E /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G31/G34/G31/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G4E/G45/G20/G71/G75/G65/G63/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G20/G65/G6E/G20/G70/G61/G72/G74/G65/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G65/G78/G70/G65/G64/G69/G64/G61/G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G20/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G20/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65 /G48/G75/G61/G72/G61/G7A/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G6E/G69/G65/G67/G61/G20/G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G20/G64/G65 /G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G20/G61/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G67/G72/G65/G73/G6F/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G41/G6C/G69/G61/G6E/G7A/G61/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G20/G55/G6E/G69/G64/G61/G64/G20/G4E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C RESOLUCIÓN Nº 206-2006-JNE Exp. Nº 084-2006-RE Lima, 2 de marzo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 2 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debidoproceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el Personero Legal Titular Nacional de la Alianza Electoral Unidad Nacional, Xavier Barrón Cebreros, contra laResolución Nº 141-2006-JNE publicada el 25 de febrerode 2006, que confirma en parte la Resolución Nº 0023-2006-JEE-Hz expedida por el Jurado Electoral Especialde Huaraz, en la parte que deniega la solicitud de inscripción al Congreso de la República del ciudadano Carlos Luis Benjamín Ruska Maguiña; CONSIDERANDO:Que, con Resolución Nº 306-2006-JNE de fecha 22 de octubre de 2005, se estableció en materia electoral el Recurso Extraordinario por afectación al debido procesoy a la tutela procesal efectiva, con el fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reexamine en formaextraordinaria las resoluciones emitidas en instancia final,cuando éstas específicamente afecten u omitan underecho fundamental de procedimiento; Que, el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en laque se respetan, de modo enunciativo, sus derechos delibre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa,al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, ano ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada enderecho, a acceder a los medios impugnatoriosregulados, a la imposibilidad de revivir procesosfenecidos, a la actuación adecuada y temporalmenteoportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales lespermitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, elacceso a un proceso que reúna los requisitos mínimosque lleven a la autoridad a que resuelva y a que se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial, entre los cuales se encuentran el derecho a un juez competente,a la debida valoración de la prueba, a un emplazamientoválido, a ser oído, a la defensa, a obtener una resoluciónrazonable y motivada, a la doble instancia, entre otros; Que, el recurrente sostiene que la Resolución Nº 141- 2006-JNE, ha vulnerado el derecho contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva del señor CarlosRuska Maguiña al violar su derecho constitucional deigualdad ante la ley, cuando no puede haber distingo enrazón de las personas; Que, con respecto a su derecho supuestamente afectado, el recurrente pretende sustentar su tesis en base a la Resolución Nº 150-2006-JNE publicada el 25de febrero de 2006 en el Diario Oficial El Peruano, la cualseñala en uno de sus considerandos "Que, en elpresente caso, se observa que la solicitud de licenciasin goce de haber del candidato presentada por los solicitantes ha sido presentada con la antelación establecida, motivo por el cual procede la solicitud deinscripción..." y es que en aquél caso, expedienteNº 093-2006-Apel, no sólo obra la solicitud de licenciasino la Resolución con la que se le concede la misma apartir del 08 de febrero del presente año, con lo cual se daba por cumplido lo estipulado en el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 y el artículo 4º dela Resolución Nº 047-2006-JNE; Que, en el presente caso, el señor Carlos Luis Benjamín Ruska Maguiña, no se encuentra dentro de loestablecido por la norma precedentemente señalada, toda vez que la concesión de la licencia sin goce de haber es a partir del 16 de febrero de 2006, nocontabilizándose desde aquella fecha hasta el 09de abril del presente año, los 60 días requeridosantes de la fecha de las elecciones ; por lo cual, éste órgano electoral no ha atentado en ningún momento contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva del mencionado ciudadano, ni mucho menosha hecho distinción alguna en razón a las personas,con lo cual no ha violado su derecho constitucional deigualdad ante la ley; en consecuencia, este agraviodeviene en infundado; Que, en lo correspondiente a la fecha de concesión de la licencia sin goce de haber dada por la Municipalidadde Magdalena del Mar, queda a salvo de don CarlosLuis Benjamín Ruska Maguiña hacer valer su derechoen el modo que lo estime pertinente; por lo demás, en elcaso sub examine, se han respetado las garantías del derecho de defensa, el mismo que ha sido ejercido, a través de la alegación de hechos y probanza deafirmaciones, habiéndose acudido mediante recurso deapelación y, además a través del presente recursoextraordinario por vulneración al debido proceso y a latutela procesal efectiva, ante el Jurado Nacional de Elecciones de manera que no se puede argumentar estado de indefensión;