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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G31/G34/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 7 de marzo de 2006 mencionadas, está infringiendo lo dispuesto en numeral 6.4 del Reglamento sobre el Uso de Publicidad Estatalpara las elecciones Generales; Que, las solicitudes de contratación de publicidad estatal referentes a las campañas del "Programa deVivienda", "Programa MiBarrio" y el "Programa MiAgua", tiene en común, el uso de la imagen del personaje de ficción "T-Chito", respecto de lo cual este SupremoTribunal Electoral ya ha emitido pronunciamientomediante resolución de fecha 2 de febrero de 2006,recaída en el expediente 049-2006, y en la querespecto de ello se sostuvo que el personaje T-Chito es un logotipo que si bien surge con el objeto de identificar los programas de vivienda impulsados porel Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento,es innegable la identificación, que también se producecon el señor Carlos Bruce Montes de Oca, quiendurante su gestión como Ministro del referido Sector, apareció en los medios de comunicación en compañía del personaje aludido y utilizando la vestimentacaracterística del personaje, la que actualmente usaen su campaña electoral; Que, en relación a la supuesta violación del derecho fundamental a libertad de difusión, debe tenerse en cuenta que la citada libertad, conocida también como libertad de prensa, se refiere a la facultad de ampliar a través demedios tecnológicos o técnicos de gran envergadura,los alcances de nuestros hallazgos informativos, lamanifestación de la libertad de expresión etc, en sumaes el medio a través del cual se forma opinión pública, significado y alcance de naturaleza diferente a la que hace referencia el apelante, por lo que no existe ningunaviolación a derecho fundamental alguno, sino la meraaplicación de la normatividad electoral; Que, resulta claro del artículo 192º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859,y el artículo 6º, numerales 6.1 y 6.2 del "Reglamento sobre el uso de publicidad estatal para las Elecciones Generales" aprobado por ResoluciónNº 387-2005-JNE de 6 de diciembre de 2005, que laregla general consiste en que, una vez convocado elproceso electoral, la realización de publicidad estatal sesuspende, salvo casos de impostergable necesidad y utilidad pública; consecuentemente, la publicidad para la que se solicite autorización, debe enmarcarse en losbeneficios del interés público, y no en los de la propiainstitución pública, no siendo lo necesario o impostergablepublicitar signos o marcas que identifiquen la gestión deuna institución en particular, pues los logos no constituye elemento determinante para el fin colectivo que se persigue; Que ejerciendo su función fiscalizadora, este organismo electoral debe velar por que las votacionestraduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea delos ciudadanos, sin que exista interferencia alguna por parte del Estado, con actividades que directa o indirectamente puedan orientar al elector hacia uncandidato o una organización política que participe en elpresente proceso electoral; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Vivienda,Construcción y Saneamiento, representado por suSecretario General don Heber Roa Ojeda; enconsecuencia, confirmar la Resolución Nº 055-2006-JEE/ LC de fecha 1º de febrero de 2006 del Jurado Electoral Especial de Lima Centro. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZ,Secretario General (e) 04177/G52/G65/G76/G6F/G63/G61/G6E/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G32/G35/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G45/G45/G2D/G48/G59/G4F/G2E/G2F/G4A/G4E/G45 /G65/G6E/G20/G65/G78/G74/G72/G65/G6D/G6F/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G74/G72/GE1/G6D/G69/G74/G65/G20/G64/G65/G20/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G20/G61/G6C/G43/G6F/G6E/G67/G72/G65/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G70/G61/G72/G74/G69/G64/G6F/G20/G70/G6F/G6C/GED/G74/G69/G63/G6F /G22/G46/G72/G65/G6E/G74/G65/G20/G49/G6E/G64/G65/G70/G65/G6E/G64/G69/G65/G6E/G74/G65/G20/G4D/G6F/G72/G61/G6C/G69/G7A/G61/G64/G6F/G72/G22 RESOLUCIÓN Nº 227-2006-JNE Exp. Nº 153-2006 Lima, 3 de marzo de 2006 VISTO en audiencia pública de fecha 3 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por lapersonera legal del partido político "Frente IndependienteMoralizador" doña Vaneza Gutiérrez Ticse contra laResolución Nº 25-2006-JEE-HYO./JNE de fecha 13 de febrero de 2006 expedida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo; CONSIDERANDO: Que, verificados los requisitos del recurso impugnativo, el Jurado Electoral Especial de Huancayoconcedió recurso de apelación y, vista la causa, haquedado expedita para resolver en última y definitivainstancia, conforme establecen los artículos 142º y 181ºde la Constitución Política, 34º in fine y 36º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 y 5º, literal a y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de EleccionesNº 26486; Que, la Resolución Nº 25-2006-JEE-HYO./JNE, en su artículo segundo, declaró improcedente la admisión atrámite de la inscripción del candidato don Maximiliano Moisés Porras Ávila para el Congreso de la República por el partido político "Frente Independiente Moralizador"para el Distrito Electoral de Junín en el proceso deElecciones Generales del año 2006, por considerar quede la copia certificada del Acta de la sesión de la ComisiónPolítica del "Frente Independiente Moralizador" de fecha 31 de enero de 2006, se observa que dicho órgano partidario ha designado al precitado candidato,correspondiéndole dicha atribución al Comité EjecutivoNacional, conforme lo establece la parte final del artículo27º del Estatuto del referido partido político, según constaen el texto registrado ante la Oficina de Registros de Organización Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (OROP) publicado en la página web correspondiente;incumpliéndose en consecuencia, lo dispuesto por elartículo 24º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, queseñala que hasta una quinta parte del número total decandidatos puede ser designado por el órgano del partido que disponga el Estatuto, facultad que es indelegable; con lo cual indica que deviene en improcedente suinscripción, al amparo del artículo 13º del Reglamentopara la Recepción, Calificación e Inscripción de Fórmulasde Candidatos al Congreso de la República en lasElecciones Generales del 2006 aprobado por Resolución Nº 047-2006/JNE; Que, el impugnante manifiesta en su recurso de apelación que el sexto considerando de la resoluciónapelada, relativo a la denegatoria de la inscripción delcandidato don Maximiliano Moisés Porras Avila, no esexacto, dado que de acuerdo al Estatuto del partido político "Frente Independiente Moralizador", sí es potestad de la Comisión Política del referido partido designarcandidatos al parlamento, toda vez que en el inciso b)del artículo 59º del citado documento, se establece quela quinta parte de los candidatos son elegidos por elPresidente del Partido en coordinación con la Comisión Política Nacional, por consiguiente agrega que, don Maximiliano Moisés Porras Avila fue elegido de maneralegal; Que, según la copia certificada del acta levantada por el Plenario Nacional de fecha 18 de enero de 2006,que corre de fojas 12 a 21 fueron elegidos candidatos al Congreso para el Distrito Electoral de Junín, los ciudadanos Luis Gutiérrez Gustavo Ticse, Eduardo