TEXTO PAGINA: 18
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G31/G34/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 7 de marzo de 2006 CONSIDERANDO: Que, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, efectuando la calificación de la solicitud de inscripciónde la lista de candidatos al Congreso de la Repúblicapresentada por la alianza electoral "Concertación Descentralista", en el Distrito Electoral de Lima, emitió la Resolución Nº 068-2006-JEE/LC admitiendo a trámitela solicitud de inscripción de los candidatos que se indicaa continuación con sus números respectivos: 2) JorgeAlberto Valcárcel Sáenz, 3) Fabricio Antonio OrozcoVélez, 7) Walter Alejos Calderón, 8) Sigifredo Marcial Velásquez Ramos, 9) Zacarías Merma Farfán, 10) María Isabel Gonzales Mimbela, 12) Luz Ketty PeláezCarpio de Peceros, 13) Héctor Demesio Napán Mainza,14) José Carlos Daniel Vera Cubas, 16) Silvia RosarioLoli Espinoza, 19) Alberto Yacchi Meza, 20) BenedictaSerrano Agüero, 22) Rafael Andrés Serna Guerra, 24) María Roxana Braschi Braschi Pazos, 25) Lizett Elena Paniagua Alosilla, 28) Violeta Sara Lafosse Valderrama,29) Carlos Mariano Jara Velásquez, 32) Gloria DignaGonzales Farfán, 34) Oscar David Badillo Espinoza y35) Abidan Tipo Yanapa; y, denegando el referido trámitea los candidatos: 1) Gustavo Guerra García Picasso, 4) Roberto Helbert Sánchez Palomino, 5) Elva Rosa Quiñones Colchado, 6) Manuel Enrique ErnestoDammert Ego Aguirre, 11) Luz Gasdaly Paico Panta,15) Carmen Felícita Flores Pariona, 17) Jorge LuisChumpitaz Panta, 18) Eduardo Ariel Zegarra Méndez,21) David Córdova Antúnez, 23) Angélica María Varela Arzola, 26) Manuel Eloy Salazar Vargas, 27) Luis Guillermo Manunta Calienes, 30) Alfredo DonatoOriondo Mercado, 31) Juan Silva Huertas y 33) PatricioRodolfo Cano Tejada; Que, el personero apelante expresa agravios respecto de los ciudadanos que, integrando la lista de candidatos al Congreso, no fueron admitidos a trámite de inscripción, sustentando su recurso en cada caso; Que, en cuanto a los ciudadanos Gustavo Guerra García Picasso y Eduardo Ariel Zegarra Méndez, laapelada les observa no haber cumplido con adjuntar elacta de Registro de Peruanos Nacidos en el Extranjero expedido por el Consulado de la República del Perú acreditado en el país de nacimiento; y si bien ha quedadoestablecido con la respectiva consulta en línea alRENIEC, de fojas 308 y 325, que el primero nació enBélgica y el segundo en Argentina, con el recurso deapelación se presenta las correspondientes certificaciones, de fojas 385 y 386, que aclaran que ambos ciudadanos fueron inscritos en su minoría deedad en el Registro de Peruanos Nacidos en elExtranjero; y, estando a lo previsto en el artículo 52º dela Constitución Política del Perú, que establece quetambién son peruanos de nacimiento los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente, se determina que amboscumplen con el requisito previsto en el artículo 112º,literal a), de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859,que exige a los candidatos al Congreso, ser peruanosde nacimiento; Que, respecto a los ciudadanos Elva Rosa Quiñones Colchado, Manuel Enrique Ernesto Dammert Ego Aguirre,Luz Gasdaly Paico Panta, Carmen Felícita FloresPariona, David Córdova Antúnez, Luis Guillermo ManuntaCalienes, Alfredo Donato Oriondo Mercado y PatricioRodolfo Cano Tejada, la denegatoria decretada con la Resolución apelada se funda en que, siendo éstos servidores o funcionarios de los Poderes Públicos o delos Organismos y Empresas del Estado, no cumplieroncon adjuntar el otorgamiento de sus respectivas licenciassin goce de haber; y, analizados los autos, se advierteque la alianza electoral "Concertación Descentralista" omitió presentar con su solicitud de inscripción de la lista de candidatos, los documentos que acrediten que estosocho ciudadanos gozaban de licencia sin goce de habero que, por lo menos, estas licencias se encontraba entrámite ante la autoridad administrativa correspondiente; Que, el texto del artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 es claro al señalar como impedimento para ser candidato a Congresista de laRepública, el ser funcionario o trabajador público si es que no se solicita la licencia respectiva, la que deberáser concedida 60 días antes de la fecha de las elecciones;y, siendo así, la única forma de verificar el cumplimientode esta exigencia expresa de la Ley, es requiriendo eldocumento que así lo compruebe, en concordancia con lo establecido por los artículos 4º y 9º del Reglamento aprobado por Resolución Nº 047-2006-JNE; de lo quese colige que el cumplimiento de dicho requisito debe seracreditado al momento de solicitar la inscripción y noposteriormente, como ha sucedido en el caso de losciudadanos Elva Rosa Quiñones Colchado, Manuel Enrique Ernesto Dammert Ego Aguirre, David Córdova Antúnez y Alfredo Donato Oriondo Mercado, que adjuntanal recurso de apelación, de fecha 27 de febrero de 2006,los documentos relativos a sus licencias; subsanaciónque resulta extemporánea de acuerdo al plazo señaladoen el artículo 115º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante sostiene que los docentes universitarios de Universidades Públicas, como es elcaso de Elva Rosa Quiñones Colchado y Manuel EnriqueErnesto Dammert Ego Aguirre, no estarían obligados asolicitar licencia sin goce de haber, al no compartir la condición de trabajadores o funcionarios públicos, por tener un régimen especial de acuerdo a la LeyUniversitaria Nº 23777, y que Luz Gasdaly Paico Pantatampoco estaría obligada a ello por ser profesora deaula de un centro educativo; debiendo señalarse alrespecto, que la Constitución Política, en su artículo 31º, establece que los ciudadanos tienen derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, deacuerdo con las condiciones y procedimientosdeterminados por ley orgánica; es decir, según lasdisposiciones de la Ley Orgánica de EleccionesNº 26859, cuyo cumplimiento es obligatorio; Que, respecto al argumento de que la labor docente no es incompatible con el desempeño de ningún cargopúblico, que utiliza el apelante para sustentar la pretendidano obligatoriedad de solicitar licencia de los docentes, esmenester precisar que el presente procedimiento versasobre calificación de lista de candidatos y no sobre el ejercicio de cargo alguno; Que, el trámite de inscripción de los candidatos Jorge Luis Chumpitaz Panta y Angélica María Varela Arzola,fue denegado por el Jurado Electoral Especial, porencontrarse dichos ciudadanos afiliados al "PartidoSocialista" y "Acción Popular", respectivamente, y no haber presentado sus cartas de renuncia o la autorización de tales organizaciones políticas, con arreglo a lo previstoen el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094,que establece que no podrán inscribirse como candidatosen otros partidos políticos, los afiliados a un partido políticoinscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral, o cuenten conautorización expresa del partido político al quepertenecen; Que, en el caso del ciudadano Jorge Luis Chumpitaz Panta, se presenta con la apelación, a fojas 404, una carta de renuncia fechada el 11 de mayo de 2005, dirigida al entonces Partido Democrático Descentralista, suscritapor él, en la que se consigna una firma y como post firma"Martín Oré Guerrero Apoderado PDD", sin indicar enninguna parte alguna señal o sello que permita tener lacerteza de la fecha en que el referido partido político efectivamente recibió la renuncia; Que, en cuanto a la ciudadana Angélica María Varela Arzola, se presenta con la apelación, a fojas 402 y 403,respectivamente, la Declaración Jurada de fecha 15 dediciembre de 2005, en la que, para afiliarse a la alianzaelectoral "Concertación Descentralista", declara no estar afiliada a ningún otro partido político, y la carta notarial diligenciada el 25 de febrero de 2006 al Secretario Generaldel Partido Acción Popular, señalando haber presentadocarta de renuncia a dicha organización el 23 de junio de2003 y solicitando se le extienda copia de la misma;documentos que resultan insuficientes para acreditar de manera inequívoca la renuncia que se alega, y en la fecha que se indica;