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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G31/G34/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 7 de marzo de 2006 dicho partido es consecuencia de un error en el registro, éstas no enervan por sí solas, el hecho que, para losefectos de orden electoral, el ciudadano Américo ManuelMartínez Cárdenas se encontraba inscrito en el padrónde afiliados del partido político Partido Popular Cristiano,y es recién con fecha 16 de febrero de 2006 que la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones lo excluye como afiliadode dicho partido político; Que, de conformidad con el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094 concordada con el artículo22º de la Resolución Nº 015-2004-JNE, los partidos políticos entregan anualmente al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional deElecciones, el padrón actualizado de sus afiliados, parasu publicación en su página electrónica, debiendoprecisarse que, en virtud del principio de legitimidad delcódigo civil, aplicable supletoriamente, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declarejudicialmente su invalidez, por consiguiente es a partirdel 16 de febrero de 2006 que el ciudadano AméricoManuel Martínez Cárdenas dejó de pertenecer al partidopolítico Partido Popular Cristiano; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Resurgimiento Peruano", en consecuencia,confirmar la Resolución Nº 00016-2006-JEE-CALLAOdel 13 de febrero del 2006, expedida por el JuradoElectoral Especial del Callao. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial del Callao, en el día, el presente expediente, para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZ Secretario General(e) 04195 /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G37/G35/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G45/G45/G2D /G4C/G43/G20 /G65/G6E/G20 /G65/G78/G74/G72/G65/G6D/G6F/G20 /G71/G75/G65/G20 /G65/G78/G63/G6C/G75/G79/G65/G20 /G61/G63/G69/G75/G64/G61/G64/G61/G6E/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G6C/G69/G73/G74/G61/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G73/G61/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G67/G72/G65/G73/G6F/G20/G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G20/G70/G61/G72/G74/G69/G64/G6F/G20/G70/G6F/G6C/GED/G74/G69/G63/G6F /G46/G72/G65/G6E/G74/G65/G20/G50/G6F/G70/G75/G6C/G61/G72/G20/G41/G67/G72/GED/G63/G6F/G6C/G61/G20/G46/G49/G41/G20/G64/G65/G6C/G20/G50/G65/G72/GFA RESOLUCIÓN 233-2006-JNE Exp. Nº 157-2006-APEL Lima, 6 de marzo del 2006 VISTOS: Visto en Audiencia Pública de fecha 6 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por donWilfredo Tenorio Molina, personero legal nacional del partido político Frente Popular Agrícola FIA del Perú, contra la Resolución Nº 075-2006-JEE-LC de fecha 24de febrero del presente año, en el extremo que excluyea Juan Francisco Manrique Salas, Juan Loza Bonifaz,Sonia Gladys León Asto, Rina Adriana Rojas Astete,María Rebeca Paez Warton y Nelida Calderón Cáceres, de la lista de candidatos al Congreso de la República para el Distrito Electoral de Lima en el proceso deElecciones Generales del 2006;CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 075-2006-JEE-LC de fecha 24 de febrero de 2006, el Jurado Electoral Especialde Lima Centro resuelve denegar la admisión de lapostulación al Congreso de la República de 6 ciudadanos, sin embargo el personero recurrente, únicamente se sustenta en el extremo de 3 de los ciudadanos excluidosde la lista; por consiguiente esta Segunda Instancia sóloemitirá pronunciamiento sobre estos últimos; Que, respecto a estos 3 ciudadanos, la Resolución Nº 075-2006-JEE-LC resuelve denegar la admisión de la postulación al Congreso de la República como consecuencia de no haber presentado las respectivaslicencias sin goce de haber, para los casos de SoniaGladys León Asto, Juan Francisco Manrique Salas, JuanLoza Bonifaz, documento requerido por Ley; Que, el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones concordante con el tercer párrafo del artículo 4º de la Resolución Nº 047-2006/JNE, establecen respecto atrabajadores y Funcionarios de los Poderes Públicos yde los Organismos y Empresas del Estado que estánimpedidos de ser candidatos a Congresistas, si nosolicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe ser concedida sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones; documento que debe adjuntarse a la solicitudde inscripción de la lista de candidatos, al momento deser ésta presentada ante el respectivo órganodescentralizado; Que, con respecto a doña Sonia Gladys León Asto, el impugnante señala que mediante la Resolución Directoral de fecha 23 de abril de 2002, prueba que tienela condición de docente, nombrada a partir del 1 de abril;sin embargo el recurrente no prueba que ésta hubiesesolicitado la respectiva licencia, siendo insuficiente elmérito de la Resolución de fojas 398 expedida por el Ministerio de Educación, entidad Estatal para la que presta servicios; Que, en cuanto a don Juan Francisco Manrique Salas, el recurrente adjunta a fojas 401 y 402 fotocopia simplede la Resolución de Gerencia Central Nº 105-GCRH-ESSALUD-2006, documento emitido con fecha 2 de febrero del presente año, como producto de un proceso administrativo disciplinario, concluyendo en laconfirmación de la Resolución que abre el procesodisciplinario; dato que no fue consignado en el punto IIIsobre Experiencia Laboral de la Declaración Jurada deHoja de Vida a fojas 57 y dada la extemporaneidad de su presentación, así como la calidad de tal documento - por ser una fotocopia simple - deviene en inapropiado parasatisfacer la exigencia prevista en el artículo 114º de laLey Nº 26859; Que, en lo que respecta a don Juan Loza Bonifaz, corre a fojas 403 la copia simple de la Resolución Ministerial de fecha 19 de julio de 1990, del Ministerio de Agricultura, documento que no desvirtúa su condiciónde preceptor en el Ministerio de Educación, por lo que sesigue ostentando la calidad de trabajador estatal, tal comolo consigna en su Declaración Jurada de Hoja de Vida afojas 93, con lo cual se confirma que no cumple con la exigencia legal antes referida; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última y definitiva instancia,en los procesos electorales, conforme lo señalan susatribuciones establecidas por los incisos a) y f) delartículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Tenorio Molina,personero legal nacional del partido político Frente Popular Agrícola FIA el Perú - FREPAP, contra la Resolución Nº 075-2006-JEE-LC, en consecuenciaCONFIRMAR tal Resolución en el extremo que excluyea Juan Francisco Manrique Salas (Nº 3), Juan LozaBonifaz (Nº 8) y Sonia Gladis León Asto (Nº 15) de lalista de candidatos al Congreso de la República, para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del 2006.