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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G31/G34/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 7 de marzo de 2006 Artículo Segundo.- Devolver, en el día, el presente expediente al Jurado Electoral Especial de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 04196 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G63/G69/GF3/G6E /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G30/G38/G32/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G45/G45/G2D/G4C/G43/G65/G6E/G20/G65/G78/G74/G72/G65/G6D/G6F/G20/G71/G75/G65/G20/G65/G78/G63/G6C/G75/G79/G65/G20/G61/G20/G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G73/G61/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G67/G72/G65/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G70/G6F/G72/G20/G65/G6C /G50/G61/G72/G74/G69/G64/G6F/G20/G50/G6F/G6C/GED/G74/G69/G63/G6F/G20/G52/G65/G73/G75/G72/G67/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G50/G65/G72/G75/G61/G6E/G6F RESOLUCIÓN Nº 236-2006-JNE Exp. 161-2006-APEL. Lima, 6 de marzo del 2006 VISTO: En Audiencia Pública de fecha 6 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Silvio Asto Gutarra,personero legal del Partido Político Resurgimiento Peruano, contra la Resolución Nº 0082-2006-JEE-LC, en el extremo que excluye a Aurelio Ramón CórdovaBravo, Luciano Carlos Scattolon Benedetti, SantiagoSebastián Vílchez Ortiz y a Nélida Cármen SuárezCórdova de Supo, de la lista de candidatos al Congresode la República, presentada por el Partido Político Resurgimiento Peruano, para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del 2006; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 0082-2006-JEE-LC de fecha 26 de febrero de 2006, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro resuelve denegar la admisión de lapostulación al Congreso de la República de 10ciudadanos, sin embargo, el personero recurrenteúnicamente impugna el extremo de tal Resolución queexcluye a 4 ciudadanos; por consiguiente esta Segunda Instancia sólo emitirá pronunciamiento sobre estos últimos; Que, respecto a estos 4 ciudadanos, la Resolución Nº 0082-2006-JEE-LC resuelve denegar la admisión dela postulación al Congreso de la República por losiguiente: en el caso de Aurelio Ramón Córdova Bravo, Santiago Sebastián Vílchez Ortiz y Nélida Cármen Suárez Córdova de Supo por no adjuntar el otorgamiento de susrespectivas su licencias sin goce de haber, otorgadas60 días antes de la fecha de elecciones, laborando losmencionados en entidades del Estado; y, con relación aLuciano Carlos Scattolon Benedetti, por encontrarse afiliado a otro partido político inscrito y no haber adjuntado su carta de renuncia o la respectiva autorización de talagrupación; Que, el Artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, concordante con el tercer párrafo del artículo4º del Reglamento para la Recepción, Calificación e Inscripción de Fórmulas de Candidatos al Congreso de la República en las Elecciones Generales del 2006,aprobado por Resolución Nº 047-2006/JNE, estableceque están impedidos de ser candidatos los trabajadoresy funcionarios de los poderes públicos y de losorganismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones;teniendo en cuenta que la intención del artículoprecedente es evitar que quienes sirvan al Estado utilicen el cargo para promover su candidatura y garantizar laneutralidad política; Que, con relación a Aurelio Ramón Córdova Bravo, el apelante señala que dicho ciudadano no ha incurridoen ninguna causal que genere exclusión de la Lista de Candidatos del Partido Resurgimiento Peruano, debido a trabajó en una institución pública pero bajo la modalidadde contrato de servicios no personales y por un plazoque se venció el 31 de enero de 2005, documento queadjunta al presente y, al no tener la obligación de realizarrenuncia o cese alguno, tiene todo el derecho que otorga la ley electoral para ser candidato al Congreso de la República; sin embargo, dicha información resultacontradictoria con la consignada en su DeclaraciónJurada de Vida del Candidato, que obra a foja 81, endonde señala que aún trabaja en el Hospital del Ministeriode Salud de Vitarte. Asimismo, dada la calidad de contrato de servicios no personales del mencionado ciudadano - ser una fotocopia simple -, que obra a foja 383, devieneinapropiado para satisfacer la exigencia prevista en elartículo 114º de la Ley Nº 28094; más aún, debiendoprecisarse que lo relevante es el ejercicio de la funciónpública, independientemente de la modalidad contractual bajo la cual se labore; Que, con relación a Santiago Sebastián Vílchez Ortiz, el apelante reconoce que también se incumplió conpresentar el documento que acredite que dichociudadano había solicitado licencia sin goce de haber,por lo que cumple con subsanar dicha omisión adjuntando dicho documento; sin embargo, en el presente caso, se observa que la mencionada solicitud de licencia sin gocede haber del candidato presentada por el Partido PolíticoResurgimiento Peruano, que obra a foja 385, no hacumplido con lo establecido en el Artículo 114º de la LeyOrgánica de Elecciones acotada, en la medida que la misma fue solicitada el 03 de marzo del presente, no cumpliendo con la antelación establecida por la normaantes señalada; Que, con relación a Nélida Cármen Suárez Córdova de Supo, el apelante sostiene que debe ser excluidadebido a que la presentación de la licencia en caso de docencia es una situación de especial tratamiento; sin embargo fue la misma ciudadana quien consignó en suDeclaración Jurada de Vida del Candidato, dentro delrubro de experiencia laboral, su condición de servidorpúblico como profesora técnica del Centro Técnico deProducción San Hilarión, obrante a foja 73, y no cumplió con adjuntar la respectiva solicitud de licencia sin goce de haber, de necesaria presentación, conforme loestablecido en el Artículo 114º de la Ley Orgánica deElecciones Nº 26859, a fin de ser admitida a trámite suinscripción en todas las lista de candidatos al Congresode la República; resultando los argumentos invocados por el apelante no aplicables a la presente causa, por cuanto la exigencia legal antes mencionada es especificapara la materia electoral de autos, cuya regulación es deorden público y obligatorio cumplimiento; Que, el tercer párrafo del artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094, señala que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, losafiliados a un partido político inscrito, a menos quehubiesen renunciado con cinco meses de anticipación ala fecha del cierre de las inscripciones del procesoelectoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que ésteno presente candidato en la respectiva circunscripción; Que, con respecto a Luciano Carlos Scattolon Benedetti, el impugnante señala que si bien es cierto queomitió con presentar su carta de autorización del Partido Popular Cristiano, se subsanaría dicho error adjuntando dicho documento al recurso de apelación, que obra afoja 384; sin embargo el documento es insuficiente puesno demuestra que la mencionada organización políticahaya brindado su autorización expresa para que postuleel mencionado ciudadano en la lista de candidatos al Congreso de la República, presentada por el Partido Político Resurgimiento Peruano;