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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MARZO DEL AÑO 2006 (07/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 15

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G31/G33/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 7 de marzo de 2006 RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MardeliAltamirano López; en consecuencia, revocar laResolución Nº 053-2006-JEE-T de fecha 19 de febrero de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundada la tacha contra Julio MartínCamacho Paz candidato al Congreso de la Repúblicapor el partido político "Unión por el Perú" en el DistritoElectoral de La Libertad; y reformándola, declarar fundadala tacha interpuesta contra el referido candidato. Artículo Segundo.- Devolver, en el día, el expediente al Jurado Electoral Especial de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 04140 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61 /G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G34/G33/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G45/G45/G2D/G48/G59/G4F/G2F/G4A/G4E/G45/G2C/G20/G71/G75/G65/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/GF3/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G20/G64/G65/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G73/G20/G61/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G67/G72/G65/G73/G6F /G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G61/G20/G41/G6C/G69/G61/G6E/G7A/G61/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C /G46/G75/G65/G72/G7A/G61/G20/G44/G65/G6D/G6F/G63/G72/GE1/G74/G69/G63/G61 RESOLUCIÓN Nº 215-2006-JNE Expediente Nº 138-2006 Lima, 2 de marzo de 2006 VISTO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la Alianza Electoral FuerzaDemocrática y escuchado el informe oral en la AudienciaPública del 02 de marzo del 2005, contra la resolución Nº 043-2006-JEE-HYO/JNE, de fecha 16 de febrero de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial deHuancayo, que declara improcedente la solicitud deinscripción de los candidatos al Congreso, José LuisCabrejos Peña, Ciro Jesús Rodríguez Aliaga, PascualaYolanda Montoya Avila, Fredy Johnny Pareja Villafuerte y Maria Isabel Alejos Santos; CONSIDERANDO: Que, las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, son dictadas eninstancia final, definitiva y no son revisables, conforme alo dispuesto por los artículos 142º y 181º de laConstitución Política del Perú e inciso a) y f) del artículo5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; Que, la resolución Nº 043-2006-JEE-HYO/JNE declara improcedente la solicitud de inscripción de loscandidatos al congreso por considerar que el acta deelección interna tiene fecha 06 de febrero de 2006, conlo cual no se habría cumplido con la oportunidad respectoa su realización que debe efectuarse sin exceder el plazo de hasta 21 días anteriores al plazo para la inscripción de candidatos a que se refiere el artículo 22º de la Ley dePartidos Políticos Nº 28094; que, además, el candidatoCiro Jesús Rodríguez Aliaga, está afiliado al PartidoPolítico "Adelante" y el candidato Fredy Johny ParejaVillafuerte, está afiliado al Partido Político "Perú Posible", no obrando en autos los documentos que acrediten las respectivas renuncias o autorizaciones; que loscandidatos no han cumplido con registrar la informaciónde la Declaración Jurada de la Hoja de vida en la página web del Jurado Nacional de elecciones; Que, el apelante sustenta su recurso en lo siguiente: 1) que la resolución impugnada valora el documento queacredita la elección interna en forma incorrecta, puesesa es la fecha en que el Comité Ejecutivo Nacional autorizó al Comité Electoral Nacional hacer uso de la relación de los candidatos elegidos en las eleccionesinternas llevadas a cabo el día 6 de enero, según constadel libro de actas cuyas copias legalizadas adjuntan; 2)que no existe doble militancia del candidato Ciro JesúsRodríguez Aliaga ya que renunció al Partido Político "Adelante" en agosto del 2005; respecto a Fredy Johnny Pareja Villafuerte señala que existe error al considerarque es militante del Partido Político "Perú Posible" ya quenunca perteneció a dicho partido político, y que en todocaso debe tratarse de un caso de homonimia o de unafalsificación de firma, por lo que acompaña un declaración jurada del candidato en dichos términos; 3) que las hojas de vida fueron presentadas al momento de la inscripcióny se encuentran ingresadas en la página web del JuradoNacional de Elecciones; Que, respecto a la primera alegación cabe señalar que el documento adjuntado al momento de solicitar la inscripción, corriente a fojas 27, si bien tiene como título acta de elección interna y como fecha el 06 de febrerode 2005, del contenido se advierte que la sesión de lamisma fecha a la cual se alude, ha sido para facultar alComité Electoral Nacional a que extienda un acta aefecto de acreditar tanto la modalidad de elección utilizada por el partido político para designar a sus candidatos como la relación de los elegidos. De la copiacertificada del acta de elección interna de candidatos alcongreso de la República que se ha presentado con laapelación y que corre a fojas 16 se advierte que laelección interna se realizó el 06 de enero de 2006, con lo cual se corrobora fehacientemente el cumplimiento del presente requisito; Que, sobre la segunda alegación, en cuanto se refiere a la afiliación de Ciro Jesús Rodríguez Aliaga al PartidoPolítico "Adelante", es de señalar que resulta innecesariopronunciarse respecto a la renuncia alegada toda vez que dicha organización política aún no se encuentra inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas ysiendo que el artículo 18ª de la Ley de Partidos Políticossólo exige la renuncia a los afiliados a un partido políticoinscrito, tal requisito no le es exigible; situación diferentese presenta en el caso de don Fredy Johnny Pareja Villafuerte que, según el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, se encuentraen el Padrón de Afiliados del Partido Político "Perú Posible"y al no haber presentado documento que acredite larenuncia de dicho candidato al referido partido político,con cinco meses de anticipación al cierre de las inscripciones de candidatos al Congreso o autorización expresa conforme lo establece el artículo 18º del al Leyde Partidos Políticos, no puede considerarse cumplido elrequisito que esta norma exige. En cuanto a laDeclaración Jurada que dicho candidato presenta, noconstituye un documento que acredite la no afiliación o desafiliación a un partido político inscrito para los efectos de participar como candidato en otro partido político deconformidad con la norma mencionada, documento quesí se exige para afiliarse a un partido político. Respectoa las alegaciones sobre homonimia o falsificación defirma alegadas, no constituyen aspectos que correspondan dilucidarse en esta vía; Que, respecto a la tercera alegación es de señalar que de conformidad con el artículo 13 del Reglamentopara la Recepción, Calificación e Inscripción de la Listade Candidatos al Congreso de la República, aprobadopor Resolución Nº 047-2006-JNE, la omisión de haberse ingresado las hojas de vida a la página web del Jurado Nacional de Elecciones al momento de solicitar lainscripción de la lista de candidatos al congreso, no estáconsiderada como causal para denegar su admisión atrámite, sin embargo, es necesario tener presente que almomento de inscribirse la lista de candidatos, las hojas de vida ya deben estar ingresadas en la página web del Jurado Nacional de Elecciones;