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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G34/G31/G33/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 7 de marzo de 2006 Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) delartículo 5º de su Ley Orgánica; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debidoproceso y a la tutela procesal efectiva, interpuestopor el Personero Legal Titular Nacional de la AlianzaElectoral Unidad Nacional, Xavier Barrón Cebreros,contra la Resolución Nº 141-2006-JNE de fecha 22 de febrero de 2006 que CONFIRMA en parte la Resolución Nº 0023-2006-JEE-Hz expedida por el Jurado ElectoralEspecial de Huaraz, en la parte que deniega la solicitudde inscripción al Congreso de la República delciudadano Carlos Luis Benjamín Ruska Maguiña; conlo demás que contiene. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZ,Secretario General (e) 04139 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G74/G61/G63/G68/G61/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61 /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G20/G61/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G67/G72/G65/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G70/G61/G72/G74/G69/G64/G6F/G20/G70/G6F/G6C/GED/G74/G69/G63/G6F/G20/G22/G55/G6E/G69/GF3/G6E/G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G20/G50/G65/G72/GFA/G22 RESOLUCIÓN Nº 214-2006-JNE Expediente Nº 136-2006 Lima, 2 de marzo de 2006Visto, en Audiencia Pública de fecha 2 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mardeli Altamirano López, contra la Resolución Nº 053-2006-JEE-T de fecha 19 de febrero de 2006,expedida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 053-2006-JEE-T se declaró infundada la tacha interpuesta por la ciudadana MardeliAltamirano López, contra don Julio Martín Camacho Paz,candidato a Congresista de la República por el partidopolítico "Unión por el Perú" en el Distrito Electoral de LaLibertad; Que, el sustento de la tacha planteada es el presunto incumplimiento del candidato Julio Martín Camacho Pazde la exigencia prevista en el artículo 18º de la Ley dePartidos Políticos Nº 28094, al no haber renunciado conla debida anticipación al partido político "Alianza para elProgreso" al que estaba afiliado; Que, la apelante reproduce los fundamentos de la tacha, sosteniendo que don Julio Martín Camacho Pazrenunció al partido político "Alianza para el Progreso" el2 de noviembre de 2005; y expresa agravios señalandolo siguiente: a) Que el Jurado Electoral Especial de Trujillono ha valorado debidamente las pruebas presentadas, otorgando validez a una carta de renuncia de fecha 3 de agosto de 2005 presentada como prueba de descargo,y concediendo a la carta del 2 de noviembre de 2005 uncarácter reiterativo, sin reparar en que la primera deellas carece de firma y sello de recepción, evidenciandoun envío defectuoso; b) Que resulta sintomático que existiendo varías notarías dentro del distrito de Trujillo, la carta de renuncia de fecha 3 de agosto de 2005, hayasido diligenciada a través de una notaría del distrito deLa Esperanza; y c) Que tanto en la carta de renuncia del 2 de noviembre de 2005 como en el artículo periodísticopublicado en el diario Nuevo Norte de fecha 3 denoviembre de 2005, el señor Camacho Paz se refiere altema de su candidatura como representante de las basesde "Alianza para el Progreso"; Que, el candidato Julio Martín Camacho Paz manifiesta haber renunciado a su militancia en el partidopolítico "Alianza para el Progreso", mediante carta notarialremitida el 3 de agosto de 2005, cuya copia corre a fojas25, dirigida al Presidente de dicha organización política;observándose que el referido documento no tiene sellos ni firma de recepción, consignando una razón de notificación suscrita por notario certificando eldiligenciamiento de la misma, la que, según se indica, fuerecibida por una persona que no se identificó y que senegó a firmar el cargo; Que, contradictoriamente, obra a fojas 34 y 35, la copia certificada de una segunda carta de renuncia al partido político "Alianza para el Progreso" suscrita porJulio Martín Camacho Paz y fechada el 2 de noviembrede 2005, que consigna un sello de recepción con elmembrete del partido, asignándole número deexpediente, y dejando constancia que fue recibida el 3 de noviembre de 2005, así como la firma de la persona que recibió el documento; Que, la resolución apelada le atribuye a la carta de renuncia de 2 de noviembre de 2005, ser solamente unareiteración de la carta de 3 de agosto de 2005, sin queasí lo indique el texto del propio documento; siendo en esta carta de fecha posterior en la que el señor Camacho Paz expresa las razones que motivan su renunciairrevocable al partido "Alianza para el Progreso",manifestando su descontento por el manejo dado a laselecciones internas con motivo del presente procesoelectoral, en las que, según refiere, no se le estaría permitiendo participar pese a contar con el apoyo de las bases, quienes le habrían pedido que presentara sucandidatura; resultando, que las expresiones vertidasen esta carta son similares a las recogidas en el artículoperiodístico publicado en la edición del 3 de noviembrede 2005 del diario Nuevo Norte, de fojas 18, que le atribuye al referido candidato haber anunciado la presentación de su carta de renuncia; debiéndose tener en cuentaque el proceso de elecciones internas del partido políticoen mención fue convocado el 28 de octubre de 2005,conforme se observa en el documento de fojas 140, dela Dirección Nacional de Procesos Electorales de Alianza para el Progreso, es decir, con posterioridad a la primera carta de renuncia; Que, la apelada tiene por fundamento que en la "Lista de consulta de afiliación a organizaciones políticas"emitida por la Oficina de Registro de OrganizacionesPolíticas del Jurado Nacional de Elecciones, de fojas 37, el señor Julio Martín Camacho Paz no registra estar afiliado al partido político "Alianza para el Progreso"; y,verificado el documento que sustentó su depuración delpadrón respectivo, se advierte que con fecha 16 dediciembre de 2005, el mismo interesado solicitó suexclusión del registro de afiliados presentando para ese fin, la copia de su carta de renuncia de fecha 2 de noviembre de 2005; Que, por los motivos expuestos, la carta de fecha 3 de agosto de 2005 resulta insuficiente para acreditarque la renuncia se haya producido en esa oportunidad,toda vez que los hechos posteriores evidencian que ésta no surtió efectos; como sí los produjo la carta de fecha 2 de noviembre de 2005; y, en consecuencia, en este casono se cumplió con el requisito establecido por el Artículo18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, que exigeque, para inscribirse como candidatos en otros partidospolíticos, es necesario haber renunciado a la anterior afiliación con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones; El Jurado Nacional de Elecciones, resolviendo en última y definitiva instancia, conforme establecen losartículos 142º y 181º de la Constitución Política, 34º infine y 36º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 y 5º, literales a) y t) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486;