TEXTO PAGINA: 36
PÆg. 314358 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de marzo de 2006 Que el apelante pretende subsanar la omisión de presentación de documentos con su ofrecimiento junto al recurso de apelación; sin embargo, dar validez a la actuación inoportuna de medios probatorios como los que ofrece el apelante con su recurso de apelación, implicaría afectar el derecho de igualdad de otros candidatos, por cuanto este Colegiado ha procedido de la misma manera frente a situaciones similares; Por tales fundamentos, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación presentado por Jaime Gustavo Espinoza Montoya, personero legal nacional de la organización política "Partido Aprista Peruano" contra la Resolución Nº 0086-2006-JEE/LC de 27 de febrero del 2006; en consecuencia, revocar la citada resolución en el extremo que excluye a los candidatos Javier Renato Morán Morán, Ana Cecilia Carrillo Ruiz, Ana María Oshiro Oshiro y Carlos Roca Cáceres de la lista de candidatos al Congreso de la República; y, reformándola, disponer la prosecución del trámite, según su estado, en lo que respecta a los citados candidatos; confirmándola en lo demás que contiene. Artículo Segundo.- Devolver, en el día, el presente expediente al Jurado Electoral Especial de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ. PEÑARANDA PORTUGAL. SOTO VALLENAS. VELA MARQUILLÓ. VELARDE URDANIVIA. FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General. 04493 Revocan la Res. N” 0093-2006-JEE-LC en extremo que excluye a ciudadanosde lista de candidatos al Congreso dela Repœblica de la Alianza ElectoralFrente de Centro RESOLUCIÓN Nº 250-2006-JNE Expediente Nº 171-2006-APEL Lima, 7 de marzo de 2006VISTOS:Visto en Audiencia Pública de fecha 7 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo Steve Valdivieso Payva, personero legal alterno de la Alianza Electoral Frente de Centro, contra la Resolución Nº 0093-2006-JEE-LC de fecha 1 de marzo del presente año, en el extremo que excluye a los señores Arturo Vicente Aponte Nuñez, Guillermo Agüero Reeves, Elsa María Saravia Arenaza, Antonina Rosario Sasieta Morales, Emiliano Adrián Yrribarren Chamorro, Jorge Raúl Esteban Kisic Wagner, Jose Martín Mateus Rojas, Jorge Luis Quintana García Godos, de la lista de candidatos al Congreso de la República para el Distrito Electoral de Lima en el proceso de Elecciones Generales del 2006; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 093-2006-JEE-LC de fecha 1 de marzo de 2006, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro resuelve denegar la admisión de la postulación al Congreso de la República de 8 ciudadanos de la lista de la Alianza Electoral Frente de Centro, hecho que origina las apelaciones realizadas por el personero recurrente;Que, el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones concordante con el tercer párrafo del artículo 4º de la Resolución Nº 047-2006/JNE, establecen respecto a los trabajadores y Funcionarios de los Poderes Públicos y de los Organismos y Empresas del Estado el impedimento de ser candidatos al Congreso de la República, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual que debe serles concedida sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones; documento que según la norma debe adjuntarse a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al momento de ser esta presentada ante el respectivo órgano electoral descentralizado; Que, el ciudadano Arturo Vicente Aponte Nuñez, ejerce funciones en el Servicio Nacional de Normalización y Capacitación de la Construcción -SENCICO-, organismo público descentralizado del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, no señalando fecha de salida en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, obrante a fojas 121; y siendo miembro del Consejo Directivo Nacional como representante de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, órgano de Alta Dirección, por el cual percibe Dietas, se da cuenta del vínculo a través del estipendio otorgado por la Entidad Estatal - Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento -, asimismo en el Reglamento de Organización y Funciones de este organismo, en el Art. 11º literal b) se indica les el otorgamiento de licencias a los miembros del CDN por un período de noventa (90) días, prorrogables por una sola vez en treinta (30) días adicionales, como una de las funciones del órgano en el que se desempeña profesionalmente; Que, si bien es cierto el comunicado emitido por el Jurado Nacional de Elecciones menciona a los Trabajadores, Funcionarios, Regidores y Consejeros Regionales, no debe utilizarse una interpretación restrictiva para no considerar a aquellos ciudadanos que laboran en calidad de representantes en otros órganos colegiados públicos desempeñan una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público; por ello al asumir funciones que son retribuidas igualmente por el Estado, y que para el caso en particular el ROF se le otorga incluso funciones administrativas como contratar, ratificar, designar, sancionar o fijar remuneraciones, entre otras, el citado candidato se encuentra dentro de la condición de función pública; Que, en el caso del ciudadano Emiliano Adrián Yrribarren Chamorro, el Acuerdo de Concejo Nº 541- 2006/MVMT de fecha 7 de febrero, que se adjunta al expediente a fojas 349, deja constancia de su pedido para el otorgamiento de dicha la licencia en tiempo hábil, por ello con la presentación del documento rectificatorio sobre la fechas de otorgamiento de la licencia se da cumplimiento a la norma, así el Acuerdo de Consejo Nº 555-2006/MVMT de fecha 3 de marzo del presente año, que corre a fojas 468, precisa el concesorio de la licencia es por 60 días a partir del 8 de febrero al 9 de abril 2006, estando así en la posibilidad de ser candidato para las próximas Elecciones Generales de 2006; Que, en el caso del ciudadano Jorge Raúl Esteban Kisic Wagner, se corrobora que la Federación Peruana Aerodeportiva forma, siendo esta una asociación civil sin fines de lucro, por este motivo no existe relación laboral con el IPD; así mismo y sin perjuicio de lo señalado, corre a fojas 469 con el escrito de apelación, la constancia emitida por el Jefe de Personal del Instituto Peruano del Deporte que indica respecto del citado candidato que no ha desempeñado cargo alguno en dicha institución; Que, para el caso del ciudadano Jose Martín Mateus Rojas, la copia simple de la solicitud de licencia sin goce de haber (fojas 471) no es mérito suficiente para que sea acreditado su pedido de licencia; pero siendo que las excepciones permitidas comprenden a los documentos que otorgan el concesorio de ese pedido, el criterio definido por el órgano colegiado de esta institución electoral establece que siempre que haya presentado la solicitud de licencia conjuntamente con los documentos ingresados al momento de la inscripción, el documento que otorga la licencia será admitido posteriormente, por cuanto el tiempo de este último escapa de la voluntad del solicitante, criterio establecido conforme a jurisprudencia emitida, exigencia que influye en la existencia de una obligación implícita para la entidad pública correspondiente, de este modo no se desnaturaliza la finalidad de la obligación establecida en el artículo 114º de la LOE, Ley Nº 26859; por ello no se contempla la posibilidad de aceptar fuera de fecha documentos como la solicitud de