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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2006 (10/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 39

PÆg. 314361 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de marzo de 2006 octubre al 31 de diciembre de 2005, acompañando a fojas 391, la constancia expedida por dicha entidad pública el 2 de marzo del año en curso en la que se señala que prestó servicios no personales desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2005; sin embargo, dicho documento no acredita que ya no tenga en la actualidad ningún vínculo, toda vez que en la Declaración Jurada de vida, tal como es de verse de fojas 90, se señala como fecha de ingreso al CONADIS el mes de octubre de 2005 y salida el mes de febrero de 2006, sin precisar en ninguno de los casos, el día en que se producen tales hechos, con lo cual, el documento con el que se pretende acreditar la inexistencia de vínculo resulta impertinente al referirse a un período diferente al declarado; Que, a Teodora Herlinda De La Cruz Dionisio, se le deniega su inscripción debido a que según su Declaración Jurada de vida mantiene vínculo laboral con el Ministerio de Salud, para desvirtuar tal afirmación el apelante presenta un certificado de fecha 3 de marzo de 2005, emitido por el Director Ejecutivo de la Oficina de Administración de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, en el que se señala que trabajó en dicha dependencia desde el 15 de marzo hasta el 15 de agosto de 1990 con el cual pretende acreditar que no tiene vínculo laboral vigente con dicha dependencia pública, indicando, además, que dicha candidata no presta servicios en ninguna dependencia del Ministerio de Salud, bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276; no obstante, dicho documento resulta insuficiente para acreditar que el referido candidato ya no mantiene vínculo con la entidad que se señala ya que en la Declaración Jurada de Vida ha consignado en un recuadro como centro de trabajo, Programa Salud - sector público, fecha de ingreso, sin indicar el día ni el mes, el año 1993, omitiendo indicar fecha de salida; y en otro recuadro centro de trabajo Ministerio de Salud - sector público, fecha de ingreso, sin indicar el día ni el mes, el año 1992 no señalando tampoco fecha de salida, con lo cual la constancia presentada no acredita que ya no mantiene vínculo laboral con dicha dependencia, sólo sirve para acreditar que tuvo un determinado cargo en el Ministerio de Salud del 15 de marzo al 15 de agosto de 1990, períodos diferentes a los señalados, y, que actualmente, no presta servicios para dicha entidad bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276, pero no, que no lo preste bajo alguna otra modalidad; Que, a Amarildo Roberto Samame Leiva, se le deniega su inscripción porque según su Declaración Jurada de Vida se desempeña como Jefe del Departamento de Planes, Programas y Presupuesto - Naviera COMAR del Ministerio de Defensa; señalando al respecto el apelante, que el candidato se vio en la imposibilidad material de adjuntar el otorgamiento de su licencia debido a la duración en el trámite documentario de su empleadora pese a haber solicitado su licencia por 60 días a partir del 7 de febrero de 2005, según documento que adjunta, no encontrándose laborando actualmente para la Marina de Guerra del Perú por autorización tácita de su empleadora; sobre este particular cabe señalar que independientemente de que se encuentre laborando o no, el documento referido corriente a fojas 393, sólo contiene una solicitud de licencia por un período de 60 días a partir del 7 de febrero de 2006 y la elevación de su trámite al superior jerárquico, pero, además de no haber sido concedida, ésta no se ha solicitado sin goce de haber, encontrándose, en consecuencia, dentro del impedimento establecido en el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones que señala que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual deberá serles concedida 60 días antes de la fecha de las elecciones; Que, a Edgar Daniel Madrid Palacios, se le ha denegado su inscripción por advertirse de su Declaración Jurada de vida que labora en el Ministerio de Salud; el apelante señala que si bien dicho candidato pertenece al Ministerio de Salud, ello no le significa ninguna situación de ventaja que le permita utilizar los recursos del Estado para su campaña, toda vez que no tiene a su cargo presupuesto alguno, atendiendo igual número de pacientes que cualquier otra persona que desempeñe su misma labor; al respecto debe tenerse en cuenta que el texto del artículo 114º de la Ley Orgánica de elecciones es claro al señalar como impedimento para ser candidato a Congresista de la República, el ser funcionario o trabajador público si es que no se solicita licencia singoce de haber, la que debe ser concedida con 60 días antes de las elecciones, no distinguiendo entre funcionarios o trabajadores que manejen o no recursos del Estado, con lo cual se ha incumplido con este requisito; Que, a Lilian Gisell Rodríguez Chirinos, se le deniega su inscripción debido a que según su Declaración Jurada de Vida se desempeña como docente en la Fuerza Aérea del Perú, señalando el apelante que por una omisión involuntaria no consignó la fecha de cese, por lo que se ha solicitado una constancia de no tener vínculo vigente con la Fuerza Aérea, la cual no ha sido expedida hasta el momento; sin embargo, respecto a esta alegación debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y fundamentar su decisión, y conforme al artículo 196 del mismo cuerpo legal, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, por lo que al no haberse presentado ningún documento que sustente lo manifestado por el apelante no puede considerarse que no le es aplicable a dicha el impedimento establecido en el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, a Jaime Enrique Ibárcena Portales se le deniega la inscripción por advertirse en el Registro de Organizaciones Políticas que se encuentra afiliado al partido político "Partido Popular Cristiano" , señalando el apelante que el referido candidato renunció a dicho partido irrevocablemente el 4 de octubre de 1999, lo cual fue reconocido por el Comité Distrital de dicho partido político el 20 de noviembre del mismo año, adjuntando los respectivos documentos como medios probatorios; sobre esta alegación, se advierte que a fojas 394 y 395 corren los documentos originales de cuyo texto se advierte expresamente tanto la renuncia irrevocable al "Partido Popular Cristiano" como su aceptación, con lo que se acredita el cumplimiento del artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094 que señala que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción; Que, a Claudio Renato Alegre Valverde, se le deniega la inscripción al advertirse en el Registro de Organizaciones Políticas que se encuentra afiliado, también, al partido político "Partido Popular Cristiano", señalando el apelante que dicho partido le ha extendido el 20 de diciembre de 2005 una constancia de haber renunciado irrevocablemente en el año 1986; sin embargo, en este caso el documento de fecha 20 de diciembre de 2005 que se acompaña, corriente a fojas 396, tiene un sello junto a la firma del otorgante que dice "Partido Político Cristiano" nombre que no coincide con el "Partido Popular Cristiano" al cual se dice que renuncia, con lo cual este documento carece de valor probatorio, encontrándose, en consecuencia, en la prohibición establecida en el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos; Que, a Juan Ezequiel Santana Espinoza se le deniega su inscripción por no haber cumplido con adjuntar el otorgamiento de licencia sin goce de haber ya que de su Declaración Jurada de Vida se advierte que actualmente se desempeña como Asesor de la Municipalidad Provincial de Barranca, y además, según el Registro de Organizaciones Políticas se encuentra afiliado al partido político "Partido Socialista", con lo cual ha incumplido con el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones y el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos; el apelante señala que involuntariamente el candidato omitió consignar su fecha de cese de labores con la Municipalidad Provincial de Barranca donde se desempeñó como asesor legal desde el 1 de octubre al 21 de noviembre del 2005, según se advierte de la Resolución de Alcaldía que acompaña, adjuntándose además, una declaración jurada en la que señala no tener vínculo laboral vigente con dicha Municipalidad; y en cuanto a la afiliación al partido político "Partido Socialista" adjunta una carta del 20 de agosto de 2005 mediante la cual renuncia irrevocablemente a dicho