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PÆg. 314366 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de marzo de 2006 VISTO; en Audiencia Pública del 8 de marzo de 2006 el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Avanza País" contra la Resolución Nº 116- 2006-JEE/LC de fecha 1 de marzo de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo a que se refiere el artículo segundo, en cuanto excluye de su lista de candidatos al Congreso de la República a Eda Mercedes Rubio Valqui por contar con un documento nacional de identidad que ha caducado; y, CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica, Nº 26486; Que, el artículo 112º, incisos c) y d) de la Ley Orgánica de Elecciones, Nº 26859, ha establecido como exigencia para ser elegido Congresista de la República, gozar del derecho de sufragio y encontrarse inscrito en el Registro Nacional e Identificación y Estado Civil - RENIEC, derecho que no se pierde por la caducidad o vigencia del Documento Nacional de Identidad; tampoco se ha fijado como requisito para ser candidato al Congreso de la República el contar con DNI vigente; inclusive la propia Constitución Política del Estado en su artículo 90º, sólo exige como requisito para tal efecto, el ser peruano de nacimiento, haber cumplido 25 años y gozar del derecho de sufragio, el mismo que sólo se suspende, por resolución judicial de interdicción, por sentencia con pena privativa de la libertad o con inhabilitación de los derechos políticos, pero de ninguna manera, por vencimiento o caducidad del documento nacional de identidad; Que, consecuentemente, el hecho de que la candidata Eda Mercedes Rubio Valqui haya presentado un DNI vencido o caduco, si bien puede constituir un hecho irregular para efectos civiles, no lo es para efectos electorales; por lo que no la inhabilita para ser candidata al Congreso de la República; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Avanza País" contra la Resolución Nº 116-2006- JEE/LC emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en cuanto excluye de su lista de candidatos al Congreso de la República a Eda Mercedes Rubio Valqui; en consecuencia revocar la misma y reformándola disponer su admisión a trámite. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el día, el presente expediente, para que proceda a darle trámite según el estado que corresponda. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 04462 Revocan la Res. N” 0117-2006-JEE/LC en extremo que excluye a ciudadanode lista de candidatos del PartidoPolítico "Movimiento Nueva Izquierda"al Parlamento Andino RESOLUCIÓN Nº 261-2006-JNE Expediente Nº 186-2006-APEL. Lima, 8 de marzo de 2006VISTOS: En audiencia pública de fecha 8 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Zetti Edgardo Gavelan Gamarra, personero legal titular del Partido Político "Movimiento Nueva Izquierda", contra la Resolución Nº 0117-2006-JEE/LC, en el extremo que excluye a Carlos Gerardo Benavides Caldas y Rosario Soledad Oyola Armas, de la lista de candidatos al Parlamento Andino, presentada por dicha organización, en el proceso de Elecciones Generales del 2006; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 0117-2006-JEE-LC de fecha 1 de marzo de 2006, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro en su artículo segundo incurre en el error de hacer referencia a que la lista de candidatos fue presentada por "Silvio Asto Gutarra a nombre del Partido Político "Resurgimiento Peruano", cuando lo correcto es que debe entenderse que la misma fue presentada Zetti Edgardo Gavelan Gamarra a nombre del Partido Político "Movimiento Nueva Izquierda"; Que, dicha Resolución se deniega la admisión de la postulación de 5 precandidatos, sin embargo el personero recurrente únicamente impugna el extremo referido a la exclusión de 2 de ellos, por consiguiente esta Segunda Instancia sólo emitirá pronunciamiento sobre estos últimos; Que, a través de la Resolución Nº 0117-2006-JEE- LC se resuelve denegar la admisión de la postulación de Carlos Gerardo Benavides Caldas, en razón a que si bien cumple con presentar su licencia sin goce de haber, ésta no cumple con el plazo establecido legalmente; y con respecto a Rosario Soledad Oyola Armas por encontrarse afiliada a otro partido político inscrito; Que, el Artículo 3º del Reglamento del Proceso para Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, establece que están impedidos de ser candidatos a representantes al Parlamento Andino, los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 días antes de la fecha de las elecciones; Que, conjuntamente con la solicitud de inscripción de las candidaturas, con fecha de recepción 8 de febrero de 2006, fue presentada la Resolución Jefatural Nº 0200/ VRADM-OGP/2006 de fecha 6 de febrero de 2006, de fojas 41-42, que concede a Carlos Gerardo Benavides Caldas licencia sin goce de haber del 25 de febrero al 9 de abril de 2006; posteriormente, con el recurso de apelación se presenta la Resolución Jefatural Nº 0360/ VRADM-OGRRHH/2006 de fecha 6 de marzo de 2006, de fojas 178, que modificando el período antes referido, precisa que la licencia sin goce de haber se otorga por el lapso comprendido entre el 7 de febrero y el 9 de abril de 2006; en consecuencia habiéndose anexado a la petición de inscripción, la concesión de licencia correspondiente, a lo que se añade que con el recurso impugnatorio se adjunta el otorgamiento de licencia que sí se ajusta a ley, se puede concluir que con esta subsanación se cumple con la exigencia prevista en el Artículo 3º antes referido; Que, el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094, señala que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción; Que, la copia legalizada notarial del cargo de renuncia al Partido Político Acción Popular, presentada por Rosario Soledad Oyola Armas, obrante a fojas 179, carece de valor para acreditar la desafiliación de ésta a dicha organización, en razón a que de acuerdo al artículo 12, numeral 2 de sus Estatutos, la renuncia a la militancia debe ser presentada mediante carta notarial dirigida al Secretario General Nacional del Partido, y sin embargo tal formalismo no fue cumplido en tal acto; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última y definitiva instancia,