Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2006 (10/03/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, viernes 10 de marzo de 2006

NORMAS LEGALES

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de la lista de candidatos al Congreso de la Republica presentada por dicho partido politico para el Distrito Electoral de MORDAZA, en el MORDAZA de Elecciones Generales del presente ano; CONSIDERANDO: Que, en el Recurso Extraordinario contra la resolucion Nº 239-2006-JNE, se invoca la vulneracion del debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva de los ciudadanos mencionados en el Visto, con excepcion de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por lo que este Colegiado no emitira pronunciamiento respecto del mismo; Que, mediante Resolucion Nº 306-2005-JNE, se establecio el Recurso Extraordinario por afectacion a las garantias del debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones para que MORDAZA reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral; por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, el articulo 4º in fine del Codigo Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva "(...) aquella situacion juridica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al organo jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el MORDAZA, a no ser desviado de la jurisdiccion predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtencion de una resolucion fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuacion adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del MORDAZA de legalidad procesal penal"; Que, el derecho al debido MORDAZA es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de accion, el acceso a un MORDAZA que reuna los requisitos minimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera MORDAZA, equitativa e imparcial; Que, la recurrente cuestiona la Resolucion Nº 2392006-JNE argumentando: 1) Que, la misma ha vulnerado el derecho al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva de los senores citados en el Visto de la presente resolucion, con exclusion de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, al afectarseles su derecho de igualdad ante la ley, y de obtencion de una resolucion fundada en derecho, ademas de someterseles a un procedimiento distinto de lo previsto por la ley, entre otras cosas, porque refiere que ninguna MORDAZA electoral establece que deba acompanarse a la solicitud de inscripcion de candidatos, la solicitud de licencia sin goce de haber; y, 2) Que, este colegiado debio aplicar los principios de presuncion de veracidad y de verdad material recogidos en los numerales 1.7 y 1.11 del articulo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, al apreciar las copias legalizadas de las cartas de renuncia a sus partidos de MORDAZA MORDAZA Gardi MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Tudela Ramirez; Que, respecto al primer argumento, previamente debe indicarse que el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido representante es un derecho de configuracion legal; ello es asi porque el articulo 31º de la Constitucion Politica establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos representantes "de acuerdo con las condiciones o procedimientos determinados por Ley Organica" y es en este sentido que, el Congreso de la Republica expidio la Ley Nº 26859, Organica de Elecciones, regulando los requisitos positivos y negativos que se requiere para el ejercicio del mencionado derecho; Que, el MORDAZA Nacional de Elecciones, como garante de la voluntad popular y de la legalidad electoral como lo establecen el articulo 178º inciso 3 de la Constitucion Politica y el inciso g) del articulo 5º de su Ley Organica, cautela el fiel cumplimiento de las disposiciones que preve la Ley Organica de Elecciones, la misma que en su articulo 114º senala imperativamente que estan impedidos de ser candidatos al Congreso de la Republica los trabajadores y funcionarios de los Poderes Publicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) dias MORDAZA de la fecha de las elecciones;

Que, en concordancia con la citada normativa el MORDAZA Nacional de Elecciones expidio la Resolucion No 292-2005-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2005 en la cual se precisa que la licencia sin goce de haber tiene como finalidad acreditar que el funcionario o trabajador se encuentra MORDAZA para postular al Congreso de la Republica o al Parlamento Andino; situacion que debe quedar fehacientemente acreditada en la etapa de calificacion de la solicitud de inscripcion, la misma que en el caso de autos es realizada ante el MORDAZA Electoral Especial - MORDAZA Centro, instancia que tambien efectua la inscripcion definitiva de candidatos y dispone su publicacion de acuerdo a lo establecido por el articulo 121º de la Ley Organica de Elecciones; Que, en este sentido, debe tenerse en cuenta que hasta la fecha limite de MORDAZA de las candidaturas, es decir el 8 de febrero del presente ano, y no despues de esta fecha por tratarse de un MORDAZA compuesto por plazos perentorios y etapas preclusivas, los ciudadanos aspirantes a candidatos al Congreso de la Republica debian haber demostrado que no se encontraban subsumidos en los requisitos negativos (impedimentos) que preve la norma; lo cual conlleva evidentemente a acreditar dicha situacion a traves de medios idoneos que produzcan certeza y que, lo constituye al menos la solicitud de licencia ante la entidad correspondiente; lo que no ha ocurrido en el caso de autos, quedando demostrado plenamente la exigencia de la ley y que no se ha desviado del procedimiento establecido por ella; Que, no obstante que la aplicacion del articulo 114º de la Ley Organica de Elecciones se presume de conocimiento publico, toda vez que la ley es obligatoria a partir del dia siguiente de su publicacion, este organismo electoral y dado el caracter preclusivo y perentorio de las etapas electorales, ademas de la precision realizada en la Resolucion Nº 292-2005-JNE, ha recordado publicamente a traves de los comunicados de fechas 27 de diciembre de 2005 y 3 de febrero del presente ano sobre la exigencia de lo estrictamente establecido por ley; obligatoriedad que implica una actitud diligente de quienes quieran ejercer el derecho de sufragio pasivo; Que, cabe precisar que la resolucion Nº 150-2006JNE invocada por la recurrente responde a la naturaleza propia de un caso determinado que no puede ser asumido aisladamente como jurisprudencia toda vez que pese a la rigidez de la MORDAZA sub examine, el MORDAZA Nacional de Elecciones ha adoptado con posterioridad a dicho caso un criterio razonable y uniforme que ha sido desarrollado de manera reiterada en diversas resoluciones, las cuales constituyen una linea jurisprudencial MORDAZA que tiene como finalidad dar efectividad y cumplimiento plenos al citado dispositivo garantizando asi que MORDAZA candidatos los ciudadanos elegibles que no tienen ningun impedimento constitucional ni legal; Que, para tal efecto este Colegiado ha admitido como medio probatorio de la conducta diligente, como minimo, adjuntar la solicitud de licencia al momento de la MORDAZA de la peticion de inscripcion de candidaturas, siempre y cuando la misma sea concedida por el periodo a que se refiere el articulo 114 de la Ley; sostener lo contrario implicaria privar de sentido logico el mandato legal expreso; y no encontrandose acreditado en autos esta situacion deviene tambien insubsistente la supuesta vulneracion del MORDAZA de imparcialidad e igualdad ante la ley; Que, del analisis de la resolucion impugnada, se advierte que se han esgrimido los fundamentos facticos y juridicos que la sustentan, conforme se puede apreciar de sus considerandos tercero, MORDAZA y MORDAZA, por lo que igualmente deviene infundada la supuesta vulneracion al MORDAZA de debida motivacion de la resolucion; Que, respecto al MORDAZA argumento del Recurso Extraordinario referido a la aplicacion de los principios de presuncion de veracidad y de verdad material recogidos en la Ley Nº 27444, debe precisarse que la citada ley no es de aplicacion supletoria para el presente caso por cuanto existe una MORDAZA especifica para la regulacion de la calificacion como acto jurisdiccional en los casos de materia electoral, previstos en la Ley Organica de Elecciones Nº 26859 y en el reglamento aprobado por Resolucion Nº 047-2006-JNE; Que, a mayor abundamiento, debe indicarse que la recurrente pretende una nueva valoracion de los medios

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