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PÆg. 314373 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de marzo de 2006 de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por dicho partido político para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del presente año; CONSIDERANDO:Que, en el Recurso Extraordinario contra la resolución Nº 239-2006-JNE, se invoca la vulneración del debido proceso y la tutela procesal efectiva de los ciudadanos mencionados en el Visto, con excepción de Eddie Juan Vidal Robles, por lo que este Colegiado no emitirá pronunciamiento respecto del mismo; Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral; por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva "(…) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal"; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, la recurrente cuestiona la Resolución Nº 239- 2006-JNE argumentando: 1) Que, la misma ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de los señores citados en el Visto de la presente resolución, con exclusión de Eddie Juan Vidal Robles, al afectárseles su derecho de igualdad ante la ley, y de obtención de una resolución fundada en derecho, además de sometérseles a un procedimiento distinto de lo previsto por la ley, entre otras cosas, porque refiere que ninguna norma electoral establece que deba acompañarse a la solicitud de inscripción de candidatos, la solicitud de licencia sin goce de haber; y, 2) Que, este colegiado debió aplicar los principios de presunción de veracidad y de verdad material recogidos en los numerales 1.7 y 1.11 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, al apreciar las copias legalizadas de las cartas de renuncia a sus partidos de Marco Antonio Gardi Melgarejo y Ernesto Vera Tudela Ramírez; Que, respecto al primer argumento, previamente debe indicarse que el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido representante es un derecho de configuración legal; ello es así porque el artículo 31º de la Constitución Política establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos representantes "de acuerdo con las condiciones o procedimientos determinados por Ley Orgánica" y es en este sentido que, el Congreso de la República expidió la Ley Nº 26859, Orgánica de Elecciones, regulando los requisitos positivos y negativos que se requiere para el ejercicio del mencionado derecho; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, como garante de la voluntad popular y de la legalidad electoral como lo establecen el artículo 178º inciso 3 de la Constitución Política y el inciso g) del artículo 5º de su Ley Orgánica, cautela el fiel cumplimiento de las disposiciones que prevé la Ley Orgánica de Elecciones, la misma que en su artículo 114º señala imperativamente que están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones;Que, en concordancia con la citada normativa el Jurado Nacional de Elecciones expidió la Resolución No 292-2005-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2005 en la cual se precisa que la licencia sin goce de haber tiene como finalidad acreditar que el funcionario o trabajador se encuentra expedito para postular al Congreso de la República o al Parlamento Andino; situación que debe quedar fehacientemente acreditada en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, la misma que en el caso de autos es realizada ante el Jurado Electoral Especial - Lima Centro, instancia que también efectúa la inscripción definitiva de candidatos y dispone su publicación de acuerdo a lo establecido por el artículo 121º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, en este sentido, debe tenerse en cuenta que hasta la fecha límite de presentación de las candidaturas, es decir el 8 de febrero del presente año, y no después de esta fecha por tratarse de un proceso compuesto por plazos perentorios y etapas preclusivas, los ciudadanos aspirantes a candidatos al Congreso de la República debían haber demostrado que no se encontraban subsumidos en los requisitos negativos (impedimentos) que prevé la norma; lo cual conlleva evidentemente a acreditar dicha situación a través de medios idóneos que produzcan certeza y que, lo constituye al menos la solicitud de licencia ante la entidad correspondiente; lo que no ha ocurrido en el caso de autos, quedando demostrado plenamente la exigencia de la ley y que no se ha desviado del procedimiento establecido por ella; Que, no obstante que la aplicación del artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones se presume de conocimiento público, toda vez que la ley es obligatoria a partir del día siguiente de su publicación, este organismo electoral y dado el carácter preclusivo y perentorio de las etapas electorales, además de la precisión realizada en la Resolución Nº 292-2005-JNE, ha recordado públicamente a través de los comunicados de fechas 27 de diciembre de 2005 y 3 de febrero del presente año sobre la exigencia de lo estrictamente establecido por ley; obligatoriedad que implica una actitud diligente de quienes quieran ejercer el derecho de sufragio pasivo; Que, cabe precisar que la resolución Nº 150-2006- JNE invocada por la recurrente responde a la naturaleza propia de un caso determinado que no puede ser asumido aisladamente como jurisprudencia toda vez que pese a la rigidez de la norma sub examine, el Jurado Nacional de Elecciones ha adoptado con posterioridad a dicho caso un criterio razonable y uniforme que ha sido desarrollado de manera reiterada en diversas resoluciones, las cuales constituyen una línea jurisprudencial constante que tiene como finalidad dar efectividad y cumplimiento plenos al citado dispositivo garantizando así que sean candidatos los ciudadanos elegibles que no tienen ningún impedimento constitucional ni legal; Que, para tal efecto este Colegiado ha admitido como medio probatorio de la conducta diligente, como mínimo, adjuntar la solicitud de licencia al momento de la presentación de la petición de inscripción de candidaturas, siempre y cuando la misma sea concedida por el período a que se refiere el artículo 114 de la Ley; sostener lo contrario implicaría privar de sentido lógico el mandato legal expreso; y no encontrándose acreditado en autos esta situación deviene también insubsistente la supuesta vulneración del principio de imparcialidad e igualdad ante la ley; Que, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que se han esgrimido los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, conforme se puede apreciar de sus considerandos tercero, quinto y sexto, por lo que igualmente deviene infundada la supuesta vulneración al principio de debida motivación de la resolución; Que, respecto al segundo argumento del Recurso Extraordinario referido a la aplicación de los principios de presunción de veracidad y de verdad material recogidos en la Ley Nº 27444, debe precisarse que la citada ley no es de aplicación supletoria para el presente caso por cuanto existe una norma específica para la regulación de la calificación como acto jurisdiccional en los casos de materia electoral, previstos en la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 y en el reglamento aprobado por Resolución Nº 047-2006-JNE; Que, a mayor abundamiento, debe indicarse que la recurrente pretende una nueva valoración de los medios