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PÆg. 314368 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de marzo de 2006 atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular del Partido Político "Unión por el Perú", contra la Resolución Nº 0111-2006- JEE/LC en el extremo que excluye a Rosa Pelagia Dueñas Morales, Hernán Juan Gonzales Espinoza y David Tejada Pardo de la lista de candidatos al Parlamento Andino, presentada por dicha organización en el proceso de Elecciones Generales del 2006; en consecuencia REVOCAR la citada Resolución en el extremo precisado; REFORMÁNDOLA ordena se prosiga con el trámite correspondiente. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución Nº 0111-2006-JEE-LC, respecto al extremo que excluye a Agustina Carmela Torres Rodríguez, Nilda Pariona Fonseca y Félix Francisco Rojas Farías de la precisada lista de candidatos. Artículo Tercero.- Devolver, en el día, el presente expediente al Jurado Electoral Especial de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 04497 Declaran fundada en parte apelación contra la Res. N” 097-2006-JEE/LC que excluyó a determinados candidatos al Congreso de la Repœblica del partidopolítico "Renacimiento Andino" RESOLUCIÓN Nº 266-2006-JNE Expediente Nº 191-2006 Lima, 8 de marzo de 2006VISTO; en audiencia pública del 8 de marzo de 2006 el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Político "Renacimiento Andino" contra la Resolución Nº 097-2006-JEE/LC de fecha 1 de marzo de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo a que se refiere el artículo segundo de dicha Resolución; y, CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica, Nº 26486; Que, el artículo segundo de la Resolución apelada excluye de la lista de candidatos al Congreso de la República a Guido Gonzalo Ramírez Pérez, Fidel Arturo Samanez Montesinos, Rosa María Morales Ríos de Zúñiga, Alvaro David Luciano Cole Calonge, Jaime Cacho Romero, Wilson Santiago Luna Echevarría, Germán Edmundo Simón Seminario Moya y a Clímaco Marco Antonio Boggiano Tacuche, por no haber cumplido con adjuntar el otorgamiento de la licencia sin goce de haber dentro del término legal, aún cuando manifiestan en su declaración jurada de hoja de vida que continúan desempeñando labores en una entidad pública, al no haber señalado fecha de salida en el casillero correspondiente;Que, asimismo se ha excluido de la referida lista de candidatos a Abelardo Gutierrez Alanya y Nancy Betty Cunza Blanco por encontrarse afiliados a otro partido político, según se observa del Registro de Organizaciones Políticas y no haber presentado sus cartas de renuncia o la respectiva autorización para postular en otra organización política, con arreglo a lo previsto en el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos, Nº 28094, que establece que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen; Que, en relación al candidato Jaime Cacho Romero, conforme se advierte del documento de fojas 318, cumplió con presentar, en forma oportuna y conjuntamente con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, la respectiva petición de licencia sin goce de haber, por tanto, no se advierte, en cuanto a él, motivo para su exclusión ya que, cumpliendo con la exigencia establecida en la ley, ha acompañado, en original a fojas 481, el concesorio de la respectiva licencia sin goce de haber, por 60 días y con efectividad a partir del 8 de febrero del presente año; Que, en el caso del candidato Germán Edmundo Simón Seminario Moya, no llega a cumplir con el requerimiento fijado por el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, Nº 26859, consistente en obtener licencia sin goce de haber con anticipación a 60 días antes de la fecha de las elecciones, es decir que el período de dicha licencia debería ser hasta el 8 de abril, inclusive; y, en este caso, se advierte del documento de fojas 482 que la licencia es concedida sólo hasta el 7 de abril de 2006, por tal motivo, el mencionado candidato, al no haber cumplido con la exigencia legal, queda impedido para ser candidato al Congreso de la República; Que, en cuanto a los candidatos Guido Gonzalo Ramírez Pérez, Rosa María Morales Ríos de Zúñiga, Alvaro David Luciano Cole Calonge y Fidel Arturo Samanez Montesinos, han acompañado con el recurso de apelación, en originales y copia certificada, a fojas 470, 476, 477 y 480, respectivamente, documentos con los que hacen constar que a la fecha de presentación de su solicitud de inscripción de su lista de candidatos, ya no pertenecían a las instituciones públicas que, contrariamente, en un primer momento señalaron en sus declaraciones juradas de hoja de vida no tenían aún culminación; por esta razón, no se encuentran en la obligación de solicitar licencia ni se hallan con el impedimento establecido en el artículo 114º de la Ley acotada, sin embargo, dada la contradicción, deben ser tales actos, materia de investigación; Que, en relación a los candidatos Wilson Santiago Luna Echevarría y Clímaco Marco Antonio Boggiano Tacuche, no se ha llegado a desvirtuar con el recurso de apelación ni con medio probatorio alguno, los fundamentos de la resolución apelada en relación al extremo que les atribuye no haber cumplido con adjuntar el otorgamiento de la licencia sin goce de haber; en tal sentido, debe desestimarse en este extremo la apelación, debido a que no se cumplió con la exigencia establecida en el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, Nº 26859, consistente en obtener licencia sin goce de haber por ser trabajadores del sector público, en concordancia con el artículo 31º de la Constitución Política del Estado que señala "Los ciudadanos tienen (…) el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica", como sucede en el presente caso; Que, con relación a los candidatos Abelardo Gutierrez Alanya y Nancy Betty Cunza Blanco, se han presentado con el recurso de apelación, declaraciones juradas en las que tales candidatos manifiestan que nunca han sido afiliados al Partido Popular Cristiano como se les atribuye; también se presentaron constancias expedidas por el Secretario Nacional de Organización de ese Partido Político en las que se indica que "no se ha podido ubicar documentación que justifique el registro en el Padrón General (…)", tanto de Abelardo Gutierrez Alanya, a fojas 495, como de Nancy Betty Cunza Blanco, a fojas 503;