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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2006 (10/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 40

PÆg. 314362 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de marzo de 2006 partido político; respecto a la relación laboral con la Municipalidad cabe señalar que con los documentos que en original corren a fojas 397 y 398 se acredita la conclusión de la relación laboral con la referida Municipalidad y en cuanto a la afiliación, del original de la carta de renuncia corriente a fojas 400 se acredita que expresamente se ha presentado renuncia irrevocable al "Partido Socialista" el 20 de agosto de 2005, con lo que ambos requisitos deben considerarse cumplidos; Teniendo en cuenta los argumentos expuestos el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Proyecto País" contra la resolución Nº 0094-2006-JEE/LC de fecha 1 de marzo de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial Lima Centro, en el extremo que deniega a trámite la inscripción en la lista de candidatos al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima, a los candidatos Jaime Enrique Ibárcena Portales y Juan Ezequiel Santana Espinoza; e INFUNDADO el mismo recurso, en el extremo que deniega a trámite de inscripción a los candidatos John Francis Vargas Loayza, Teodora Herlinda De La Cruz Dionisio, Amarildo Roberto Samame Leiva, Edgar Daniel Madrid Palacios, Lilian Gisell Rodríguez Chirinos, Claudio Renato Alegre Valverde; en consecuencia revocar la resolución Nº 0094-2006-JEE/LC, en el extremo referido a los candidatos Jaime Enrique Ibárcena Portales y Juan Ezequiel Santana Espinoza; y, reformándola, disponer se continúe con el trámite del proceso, según su estado, respecto a los candidatos Jaime Enrique Ibárcena Portales y Juan Ezequiel Santana Espinoza; confirmándola en lo demás que contiene. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 04469 Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra la Res. N” 0088-2006-JEE/LC que denegó solicitud deinscripción de candidatos al Congresode la Repœblica del partido político "Y se llama Perœ" RESOLUCIÓN Nº 254-2006-JNE Expediente Nº 179-2006 Lima, 8 de marzo de 2006Visto en Audiencia Pública de fecha 8 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno del partido "Y se llama Perú" contra la Resolución Nº 0088-2006-JEE/LC de fecha 27 de febrero de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que excluye a los ciudadanos Sonia Marlene Pezúa Fernández, Marissa Yleana Limas Guerrero, Víctor Eduardo Laca Rivadeneyra, Lorenzo Chávez Franco, Marilyn Gavi Toledo Cárdenas, Melquíades Alejandro Quispe Aybar y Julio Edgar Barrionuevo Ríos, de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por dicho partido político para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del presente año;CONSIDERANDO: Que, el pasado 2 de marzo se notificó al recurrente de la Resolución impugnada, existiendo tres días naturales para apelar contados desde entonces, de acuerdo a lo que las normas electorales establecen, siendo que el recurrente presentó su escrito de impugnación el último día permitido, es decir, el 5 de marzo, escrito en el cual no hace referencia alguna a los señores Víctor Eduardo Laca Rivadeneyra ni Lorenzo Chávez Franco, indicando sin embargo que se reserva el derecho de ampliar la apelación; Que, teniendo en cuenta que el proceso electoral, más aun uno como el presente de Elecciones Generales, está compuesto por etapas preclusivas, no puede hablarse de ampliación de apelación como lo hace el recurrente, considerando además que el escrito de impugnación fue presentado el último día que la norma le otorgaba para ello, pues situaciones de tal naturaleza conllevarían un significativo retraso en el calendario electoral; en consecuencia esta segunda instancia sólo emitirá pronunciamiento sobre los otros cinco (5) ciudadanos excluidos; Que, respecto a estos cinco ciudadanos, la resolución impugnada resuelve denegarles la admisión de su postulación al Congreso de la República por los siguientes argumentos: en el caso de Sonia Marlene Pezúa Fernández por cuanto su Documento Nacional de Identidad (DNI) se encontraba caduco al momento de presentar la solicitud de inscripción, y en los casos de Marissa Yleana Limas Guerrero, Marilyn Gavi Toledo Cárdenas, Melquíades Alejandro Quispe Aybar y Julio Edgar Barrionuevo Ríos por no haber acompañado a la solicitud de inscripción el otorgamiento de la licencia sin goce de haber que exige el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859; Que, respecto al primer argumento el apelante expresa agravios señalando que la resolución impugnada atenta contra el derecho de elegir y ser elegido, acompañando a su escrito de apelación copia simple del comprobante de trámite de renovación del DNI de la ciudadana Pezúa Fernández; Que, si bien se aprecia que el trámite de renovación se ha iniciado recientemente a pesar que el DNI caducó en junio de 2005 y aun cuando la realización de dicho trámite deviene en un deber, tal como lo dispone el artículo 37º de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Ley Nº 26497, tanto el artículo 112º inciso c) de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, como el inciso c) del artículo 3º de la Resolución Nº 047-2006/JNE, establecen que para ser elegido Congresista de la República se requiere gozar del derecho de sufragio, derecho que no se pierde por encontrarse caduco tal documento; Que, en cuanto al segundo argumento, debe indicarse que el texto del artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones es claro cuando dispone que es un impedimento para ser candidato a Congresista de la República el ser funcionario o trabajador del Estado si es que no solicita la licencia respectiva, la cual debe serle concedida sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones, norma cuya vigencia no es reciente de manera que no se trata de un nuevo requisito; Que, sobre este punto, el recurrente sostiene la existencia de diferencias entre funcionarios y servidores públicos de manera tal que en su opinión, el requisito exigido por la norma mencionada en el considerando anterior se aplicaría sólo al primer caso y no al segundo, toda vez que mientras los primeros están vinculados a cargos políticos o de confianza, los segundos tienen más bien una relación de asalariados frente al Estado, salario que no pueden dejar de percibir durante sesenta días pues se pondría en riesgo su subsistencia; Que, más allá de la modalidad de contratación, lo importante aquí es el desempeño de la función pública, entendiéndose así que una de las finalidades de la norma sea evitar que un trabajador del Estado utilice su cargo para promocionar su candidatura, siendo además que ella al ser norma específica, desarrolla lo que expresamente establece la Constitución Política sobre la regulación del ejercicio del derecho de ser elegidos, no contraviniéndose por tanto tal derecho; Que, a mayor abundamiento y repitiendo parte del séptimo considerando de la presente resolución, aun cuando existiera la aludida diferencia sostenida por el recurrente, el mencionado artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones no sólo hace referencia expresa para el requisito de la licencia sin goce de haber a los