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PÆg. 314364 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de marzo de 2006 Generales del 2006 aprobado por Resolución Nº 047- 2006/JNE; Que, así mismo, en relación a cada uno de los ciudadanos cuya candidatura se ha denegado manifiesta lo siguiente: en relación a don Paul Percy Fernández Bravo y Juan David Rivera Palomino, se señala que el Partido Movimiento Humanista Peruano fue inscrito ante la OROP con fecha 5 de diciembre de 2005, por lo que dicha organización recién existió a partir de esa fecha, a pesar de ello cumplieron con presentar su renuncia a la militancia ante el Secretario General con fecha 27 de septiembre de 2005, ratificándose el primero de los nombrados mediante carta de fecha 6 de diciembre de 2005; Que, en cuanto a los ciudadanos doña Doris Caqui Calixto, don José Antonio Caro Meléndez y don Nicolás Javier Linch Gamero, el apelante manifiesta que en relación a los dos primeros se ha cumplido con presentar el mérito de la copia simple del Formulario Único de Trámite (FUT) 000704 de fecha 7 de febrero, mediante el cual doña Doris Caqui Calixto solicita al Director de la Unidad Educativa 171-2 del Ministerio de Educación licencia sin goce haber por el período del 8 de febrero al 9 de abril de 2006, así como la solicitud de fecha 6 de febrero de 2006 formulada por don José Antonio Caro Meléndez dirigida al SubDirector del Centro Educativo (Educación Básica Alternativa Chorrillo) y la respectiva autorización de licencia sin goce de haber otorgada mediante Oficio 0030-2006-I.E.JOB/TN de fecha 2 de marzo, y; en relación a don Nicolás Javier Linch Gamero, con anticipación a la publicación de la resolución materia de impugnación, han cumplido con presentar la solicitud de licencia sin goce de remuneraciones de fecha 6 de febrero, así como la Resolución Jefatural Nº 0333/ VRADM-OGRRHH/2006 de fecha 27 de febrero que concede la licencia solicitada durante el período comprendido entre el 8 de febrero al 9 de abril de 2006; Que, pasando a analizar cada uno de los casos debe tenerse en cuenta que, si bien el Partido Movimiento Humanista Peruano, obtuvo su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas con fecha 5 de diciembre de 2005, ese hecho tan sólo releva del plazo de 5 meses para la renuncia a la que se refiere el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, más no exime de la exigencia de desafiliarse antes de la presentación de candidaturas o de contar con la autorización en caso de postular por una organización política distinta a la que aparecen inscritos los ciudadanos don Paul Percy Fernández Bravo y Juan David Rivera Palomino. Que, siendo ello así, las instrumentales de fojas 355 a 359 resultan insuficientes para acreditar la desafiliación de Paul Percy Fernández Bravo y Juan David Rivera Palomino al Partido Movimiento Humanista Peruano, por constituir documentos simples que carecen de elementos que aporten certeza de su presentación, por lo que no se ha desvirtuado lo sustentado por la resolución venida en grado; Que para el examen de las denegatorias de los ciudadanos doña Doris Caqui Calixto, don José Antonio Caro Meléndez y don Nicolás Javier Linch Gomero, debemos dejar establecido que el artículo 31º de la Constitución Política del Estado al consagrar el derecho político de sufragio (derecho de elegir y ser elegidos), señala expresamente que su ejercicio queda limitado a las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica, lo que no representa de modo alguno una afectación al contenido esencial del citado derecho político, sino mas bien, una limitación necesaria determinada por el propio texto constitucional para los efectos de ordenar el proceso y garantizar la seguridad jurídica y política del Estado; Que, en ese sentido es que es que el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, concordante con el tercer párrafo del artículo 4º del Reglamento para la Recepción, Calificación e Inscripción de Fórmulas de Candidatos al Congreso de la República en las Elecciones Generales del 2006 aprobado por Resolución Nº 047- 2006/JNE, establece que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones; quedando claramente establecido que tanto la solicitud como la concesión de la licencia deben haberse presentado y expedido dentro del plazo dispuesto por la norma; acotada; sin embargo en autos se advierte que enel caso de los ciudadanos doña Doris Caqui Calixto y don José Antonio Caro Meléndez, se ha acompañado únicamente la solicitud de licencia, no contando a la fecha, con la citada autorización, por lo que han incurrido en el impedimento previsto en las normas acotadas; situación semejante es la de don Nicolás Javier Linch Gamero, quien no sólo no cumplió con adjuntar la documentación pertinente al momento de la inscripción de las candidaturas, sino que la Resolución Jefatural Nº 0333/VRADM- OGRRHH/2006 que concede la licencia solicitada durante el período comprendido entre el 8 de febrero al 9 de abril de 2006, obrante en autos a fojas 343, fue expedida con fecha 27 de febrero, con lo que igualmente incurre en el impedimento al que alude la Ley Orgánica de Elecciones y el Reglamento para la Recepción, Calificación e Inscripción de Fórmulas de Candidatos al Congreso de la República en las Elecciones Generales del 2006; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Partido Socialista" don Eduardo Ballón Echegaray, en consecuencia, confirmar la Resolución Nº 085-2006- JEE-LC de fecha 27 de febrero de 2006 expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que deniega a trámite la solicitud de inscripción de la lista candidatos al Congreso de la República para el proceso de Elecciones Generales del año 2006 de Nicolás Javier Linch Gamero, José Antonio Caro Meléndez, Doris Caqui Calixto, Jorge Quintanilla Alarcón, Paul Percy Fernández Bravo y Juan David Rivera Palomino, disponiéndose la prosecución del trámite según su estado. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el día, el presente expediente para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e). 04496 Declaran fundada en parte apelación contra la Res. N” 042-2006-JEE-HYO/ JNE que denegó admitir a trÆmite inscripción de candidata al Congresode la Repœblica del partido político"Progresemos Perœ" RESOLUCIÓN Nº 257-2006-JNE Expediente Nº 182-2006 Lima, 8 de marzo de 2006VISTO; en Audiencia Pública de fecha 8 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el Personero Legal del partido político "Progresemos Perú", contra el Artículo Segundo de la Resolución Nº 042- 2006-JEE-HYO/JNE, de fecha 16 de febrero de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo; CONSIDERANDO:Que, verificados los requisitos del recurso impugnativo, el Jurado Electoral Especial de Huancayo concedió recurso de apelación, y vista la causa, ha quedado para resolver en última y definitiva instancia, conforme establecen los artículos 181º de la Constitución