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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2006 (07/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 46

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G33/G30/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 7 de mayo de 2006 por Ley Nº 27902, el definir, normar, dirigir y gestionar sus políticas y ejercer sus funciones generales yespecíficas en concordancia con las políticas nacionalesy sectoriales, en cuya relación se encuentra lopreceptuado por el artículo 29º A, de la última de lasleyes citadas, artículo incorporado por la Ley Nº 27902,conforme al cual corresponde a la Gerencia deInfraestructura ejercer las funciones específicassectoriales en materia de transportes señaladas en elartículo 56º inciso g) de la Ley Orgánica de GobiernosRegionales, es decir: autorizar, supervisar, fiscalizar ycontrolar la prestación de servicios de transporteinterprovincial dentro del ámbito regional en coordinacióncon los Gobiernos Locales. Que este proceso de descentralización y regulación se fortalece con la dación de la Ley Nº 28172, al adicionarel artículo 16º-A a la Ley Nº 27181, Ley General deTransporte y Tránsito Terrestre, preceptuando que losGobiernos Regionales tienen en materia de transportescompetencia, normativa, de gestión y fiscalización,conforme a lo señalado en el artículo 56º de la LeyOrgánica de Gobiernos Regionales y asimismo que losGobiernos Regionales aprobarán normas especificas enmateria de transporte con sujeción a lo establecido encada Reglamento Nacional; a lo que se suma lo dispuestopor los artículos 14º y 15º del Reglamento Nacional deAdministración de Transportes aprobado medianteDecreto Supremo Nº 009-2004-MTC, que confiere a losGobiernos Regionales facultades normativas paraaprobar las normas complementarias a este Reglamento,necesarias para la gestión y fiscalización del servicio detransporte interprovincial de personas de ámbito regional,de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 27181 LeyGeneral de Transporte y Transito Terrestre y ReglamentoNacional de Administración de Transportes. Que mediante Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, modificado por los D.S. Nºs. 023-2004-MTC, 031-2004-MTC, 038-2004-MTC, se aprobó el Reglamento Nacionalde Administración de Transportes, el cual regula laprestación del servicio de transporte terrestre depersonas y mercancías, de conformidad con loslineamientos previstos en la ley General de Transporte yTránsito Terrestre, Ley Nº 27181. Que mediante el Decreto Supremo Nº 025-2005- MTC, se aprueba las modificaciones al Art. 135º del D.S.Nº 009-2004-MTC, relacionado a la Capacitación de losconductores y donde se estable claramente que lacapacitación del conductor será anual y deresponsabilidad del transportista, la misma que seacredita con la certificación expedida por la entidad quela efectúa, la que deberá estar previamente autorizadapara brindar dicha capacitación por la "autoridadcompetente del servicio de transporte terrestre dentrodel cual el conductor realiza su actividad". Que a través de la norma invocada se dispone que los Gobiernos Regionales y las MunicipalidadesProvinciales puedan reducir los requisitos de antigüedadde la institución y experiencia de la plana docente, asícomo modificar el perfil de las entidades de capacitaciónrespecto a los servicios de transporte que son de sucompetencia, en el caso que en su jurisdicción no existanuniversidades, Institutos superiores, gremios, personasjurídicas o dependencias de la Policía Nacional del Perúque cumplan con las condiciones establecidas, o cuandolos que existan carezcan de interés en solicitar unaautorización. Que en la Región Lambayeque se cuenta con el Consejo Regional de Seguridad vial como organismomultisectorial sin de lucro, el mismo que está conformadopor las Direcciones Regionales de Educación, Salud,Transportes y Comunicaciones, Policía Nacional yMunicipalidades Provinciales, cuya misión se orienta apromover y difundir las normas de tránsito, transporte yseguridad vial, así como la investigación y capacitación,a efectos de disminuir los riesgos que presenta lacirculación vial, creando conciencia en la poblaciónregional sobre las causas y consecuencias que originanlos accidentes de tránsito. Que, como consecuencia del alarmante incremento de los accidentes de tránsito en las redes viales del paísse hace necesaria la adopción de una serie de medidasorientadas a lograr una drástica disminución de los accidentes que se producen durante la prestación delos servicios de transporte terrestre de personas ymercancías, Que por las consideraciones expuestas, resulta indispensable efectuar las modificaciones pertinentespara posibilitar la efectiva capacitación de los conductoresdel servicio de transporte terrestre, habida cuenta quelas estadísticas de accidentalidad en nuestro país revelancomo principal causa de los mismos las conductasatribuibles al conductor, para cuyo efecto se requiere unprocedimiento expeditivo a fin de establecer las entidadesde capacitación, la autorización a entidades decapacitación debidamente calificadas y de reconocidoprestigio, y la autoridad competente que debe autorizara las mismas. Que, acorde con lo previsto por el artículo 38º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, las OrdenanzasRegionales norman asuntos de carácter general, laorganización y la administración del Gobierno Regionaly reglamentan materias de su competencia; Por lo que estando a lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de GobiernosRegionales, el Consejo Regional del Gobierno RegionalLambayeque ha emitido la siguiente; ORDENANZA Artículo Primero.- APRUÉBESE la relación de Entidades que podrán ser autorizadas para brindarcapacitación a los conductores del servicio interprovincialde personas y mercancías de ámbito regional, así comolos requisitos que deben cumplir, y cuyo detalle es elsiguiente: - Universidades o Institutos Tecnológicos de Educación Superior con cinco años (5) como mínimo defuncionamiento y que, en sus facultades, escuelasprofesionales, maestrías, diplomados, institutos o afines,tengan la especialidad o dicten algún curso relacionadoal transporte y/o tránsito terrestre. - Gremios que agrupan a Empresas de transporte terrestre, debidamente constituidos, como personajurídica, con arreglo a las Normas Legales vigentes, lasque deberán tener una antigüedad mínima de tres (3)años a contarse desde la fecha de su constitución yacreditar experiencia en la organización y/o dictado decursos de capacitación para conductores de losservicios de transporte terrestre. Los gremios únicamente podrán capacitar conductores de la modalidad del servicio que correspondaa sus agremiados. - Personas jurídicas sin fines de lucro cuyo objetivo social se oriente a promover la investigación, laformalización y el desarrollo del transporte y tránsitoterrestre, las que deberán tener una antigüedad mínimade tres (3) años a contarse desde la fecha de suconstitución y acreditar experiencia en la organizacióny/o dictado de cursos de capacitación o eventos enmateria de transporte y tránsito terrestre. - Consejo Regional de Seguridad vial de Lambayeque, especializado en temas de transporte, tránsito terrestrey/o educación vial. - Dependencias de la Policía Nacional del Perú especializadas en temas de transporte y tránsito terrestrey/o educación vial. Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del GobiernoRegional de Lambayeque sea la autoridad competentepara el otorgamiento de las autorizaciones a las Entidadesque brinden la capacitación a los conductores. POR TANTO:Mando se publique, registre y cumpla.YEHUDE SIMON MUNARO Presidente Regional 08107