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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G32/G39/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 7 de mayo de 2006 votos de cada agrupación política, más los votos en blanco, nulos e impugnados, esto es 66, determinando el JuradoElectoral Especial mediante la Resolución indicada en elVisto que luego de cotejar con el acta que le correspondíase constataba dicho error, razón por la que correspondíaanular el acta electoral observada, de conformidad con elartículo tercero, acápite II, numeral 3) de la ResoluciónNº 103-2006-JNE; Que, el apelante sostiene que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta que se está violandolos principios constitucionales del Sistema Electoral,expresando los siguientes argumentos: 1) que el órgano electoral jurisdiccional debió ordenar la verificación del“Total de Electores Hábiles” contenido en el acta electoralcon el Padrón Electoral, a fin de verificar el número deelectores y así corregir el error material y defender lavoluntad popular; 2) que ante una mala interpretación de la Ley el órgano jurisdiccional hace una apreciación delos hechos deficiente, causando agravio la decisióntomada; 3) que la finalidad del Sistema Electoral dentro del marco constitucional no ha sido valorada, debiendoconsiderarse lo estipulado en los artículos 31º, 176º,178º y 181º de la Carta Constitucional; Que, en cuanto al primer argumento debe señalarse que con la finalidad de resolver los casos de actasobservadas por errores materiales y por ser incompletas,se emitió el Reglamento del procedimiento aplicable a lasactas observadas para el proceso de EleccionesGenerales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, el cual en su artículo 4º inciso 3) estableceexpresamente que el Jurado Electoral Especial resuelvelas observaciones formuladas cotejándola con el actaque le corresponde, debiendo aclararse además que elcontraste que se efectúa con las actas con erroresmateriales se centra en el número de electores quesufragaron y no con el número de electores hábiles; Que, en lo que respecta al segundo argumento debe manifestarse que ante el supuesto de que el “total deciudadanos que votaron” fuera menor que la suma de losvotos de cada agrupación política, más los votos en blanco,nulos e impugnados corresponde anular el acta electoral, deconformidad con el artículo tercero, acápite II, numeral 3) dela Resolución Nº 103-2006-JNE, no pudiendo sostenerseuna errónea interpretación pues el texto es claro; Que, en cuanto al tercer argumento cabe indicar que el artículo 31º de la Constitución Política dispone que elderecho a elegir y ser elegido son ejercidos de acuerdocon las condiciones y procedimientos determinados porLey Orgánica, ley que no es otra que la Ley Orgánica deElecciones, la cual en sus artículos 284º y 315º regulalos supuestos de errores materiales en las operacionesaritméticas en el escrutinio y las actas incompletas, lascuales a su vez se encuentran desarrolladas en laResolución Nº 103-2006-JNE; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto enel inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la alianzaelectoral “Unidad Nacional” acreditado ante el JuradoElectoral Especial de Lima Centro y en consecuenciaConfirmar la Resolución Nº 1085-2006-JEE/LC. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presenteresolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMIREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 07863RESOLUCIÓN Nº 725-2006-JNE Expediente Nº 614-2006-APELLima, 30 de abril de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 30 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal titular de la alianza electoral “Unidad Nacional”acreditado ante el Jurado Electoral Especial de LimaCentro, Luis Felipe Calvimontes Barrón, contra laResolución Nº 1054-2006-JEE/LC, expedida por el citadoJurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, el Acta Electoral de fórmula presidencial Nº 054151-12-F de la ciudad de Sao Paulo, país deBrasil, fue observada porque el “total de ciudadanosque votaron”, esto es 140, era menor a la cifra obtenidade la suma de los votos de cada agrupación política,más los votos en blanco, nulos e impugnados, esto es141, determinando el Jurado Electoral Especialmediante la Resolución indicada en el Visto que luegode cotejar con el acta que le correspondía seconstataba dicho error, razón por la que correspondíaanular el acta electoral observada, de conformidadcon el artículo tercero, acápite II, numeral 3) de laResolución Nº 103-2006-JNE; Que, el apelante sostiene que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta que se está violandolos principios constitucionales del Sistema Electoral,expresando los siguientes argumentos: 1) que el órgano electoral jurisdiccional debió ordenar la verificación del“Total de Electores Hábiles” contenido en el acta electoralcon el Padrón Electoral, a fin de verificar el número deelectores y así corregir el error material y defender lavoluntad popular; 2) que ante una mala interpretación de la Ley el órgano jurisdiccional hace una apreciación delos hechos deficiente, causando agravio la decisióntomada; 3) que la finalidad del Sistema Electoral dentro del marco constitucional no ha sido valorada, debiendoconsiderarse lo estipulado en los artículos 31º, 176º,178º y 181º de la Carta Constitucional; Que, en cuanto al primer argumento debe señalarse que con la finalidad de resolver los casos de actasobservadas por errores materiales y por serincompletas, se emitió el Reglamento del procedimientoaplicable a las actas observadas para el proceso deElecciones Generales 2006, aprobado medianteResolución Nº 103-2006-JNE, el cual en su artículo 4ºinciso 3) establece expresamente que el JuradoElectoral Especial resuelve las observacionesformuladas cotejándola con el acta que le corresponde,debiendo aclararse además que el contraste que seefectúa con las actas con errores materiales se centraen el número de electores que sufragaron y no con elnúmero de electores hábiles; Que, en lo que respecta al segundo argumento debe manifestarse que ante el supuesto de que el “total deciudadanos que votaron” fuera menor que la suma delos votos de cada agrupación política, más los votos enblanco, nulos e impugnados corresponde anular el actaelectoral, de conformidad con el artículo tercero, acápiteII, numeral 3) de la Resolución Nº 103-2006-JNE, nopudiendo sostenerse una errónea interpretación pues eltexto es claro; Que, en cuanto al tercer argumento cabe indicar que el artículo 31º de la Constitución Política dispone que elderecho a elegir y ser elegido son ejercidos de acuerdocon las condiciones y procedimientos determinados porLey Orgánica, ley que no es otra que la Ley Orgánica deElecciones, la cual en sus artículos 284º y 315º regulalos supuestos de errores materiales en las operacionesaritméticas en el escrutinio y las actas incompletas, lascuales a su vez se encuentran desarrolladas en laResolución Nº 103-2006-JNE; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto enel inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones;