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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G32/G39/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 7 de mayo de 2006 el inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar Fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la alianzaelectoral “Unidad Nacional” acreditado ante el JuradoElectoral Especial de Lima Centro contra la ResoluciónNº 1154-2006-JEE/LC, únicamente en el extremo que solicitala declaración de validez del acta electoral de fórmulapresidencial Nº 245862-03-A de la ciudad de Milán, Italia. Artículo Segundo.- Anular la Resolución Nº 1154- 2006-JEE/LC y considerar en el acta indicada en el artículoanterior la siguiente votación: Acta Electoral Nº 245862-03-A Organizaciones políticas V otos Partido Socialista 0 Restauración Nacional 3 Alianza por el Futuro 12 Unión por el Perú 27 Partido Justicia Nacional 1 Fuerza Democrática 1 Resurgimiento Peruano 0 Alianza para el Progreso 0 Unidad Nacional 69 Partido Reconstrucción Democrática 1 Concertación Descentralista 0 Movimiento Nueva Izquierda 1 Frente de Centro 1 Con Fuerza Perú 0 Progresemos Perú 0 Partido Renacimiento Andino 1 Partido Aprista Peruano 17 Perú Ahora 0 Avanza País - Partido de Integración Nacional 0 Y se llama Perú 0 Votos en blanco 28 Votos nulos 1 Votos impugnados 0 Total de ciudadanos que votaron 163 Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resoluciónpara los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 07855 RESOLUCIÓN Nº 717-2006-JNE Expediente Nº 606-2006-APELLima, 30 de abril de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 30 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal titular de la alianza electoral “Unidad Nacional”acreditado ante el Jurado Electoral Especial de LimaCentro, Luis Felipe Calvimontes Barrón, contra laResolución Nº 1129-2006-JEE/LC, expedida por el citadoJurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, el Acta Electoral de fórmula presidencial Nº 241713-08-D de la ciudad de Amazonas, Brasil, fueobservada porque el “total de ciudadanos que votaron” consignado en el acta que es 125, era menor a la cifraobtenida de la suma de los votos de cada agrupaciónpolítica, más los votos en blanco, nulos e impugnados, lacual asciende a 126, determinando el Jurado ElectoralEspecial mediante la Resolución indicada en el Visto quese había constatado dicho error luego de cotejar con elacta electoral que le correspondía, razón por la cualresolvió declarar nula el acta observada; Que, el apelante sostiene que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta que se está violandolos principios constitucionales del Sistema Electoral,expresando los siguientes argumentos: 1) que el órgano electoral jurisdiccional debió ordenar laverificación del “Total de Electores Hábiles” contenidoen el acta electoral con el Padrón Electoral, a fin deverificar el número de electores y así corregir el errormaterial y defender la voluntad popular; 2) que ante una mala interpretación de la Ley el órganojurisdiccional hace una apreciación de los hechosdeficiente, causando agravio la decisión tomada; 3) que la finalidad del Sistema Electoral dentro del marcoconstitucional no ha sido valorada, debiendoconsiderarse lo estipulado en los artículos 31º, 176º,178º y 181º de la Carta Constitucional; Que, en cuanto al primer argumento debe señalarse que con la finalidad de resolver los casos de actasobservadas por errores materiales y por serincompletas, se emitió el Reglamento del procedimientoaplicable a las actas observadas para el proceso deElecciones Generales 2006, aprobado medianteResolución Nº 103-2006-JNE, el cual en su artículo 4ºinciso 3) establece expresamente que el JuradoElectoral Especial resuelve las observacionesformuladas cotejándola con el acta que le corresponde,debiendo aclararse además que el contraste que seefectúa con las actas con errores materiales se centraen el número de electores que sufragaron y no con elnúmero de electores hábiles; Que, en lo que respecta al segundo argumento debe manifestarse que ante el supuesto de que el “total deciudadanos que votaron” fuera menor que la suma delos votos de cada agrupación política, más los votos enblanco, nulos e impugnados corresponde anular el actaelectoral, de conformidad con el artículo tercero, acápiteII, numeral 3) de la Resolución Nº 103-2006-JNE, nopudiendo sostenerse una errónea interpretación pues eltexto es claro; Que, en cuanto al tercer argumento cabe indicar que el artículo 31º de la Constitución Política dispone que elderecho a elegir y ser elegido son ejercidos de acuerdocon las condiciones y procedimientos determinados porLey Orgánica, ley que no es otra que la Ley Orgánica deElecciones, la cual en sus artículos 284º y 315º regulalos supuestos de errores materiales en las operacionesaritméticas en el escrutinio y las actas incompletas, lascuales a su vez se encuentran desarrolladas en laResolución Nº 103-2006-JNE; Que, en cuanto a la observación del acta cabe confirmar que en efecto, luego de examinar elcontenido del acta correspondiente al Jurado ElectoralEspecial se corrobora que en ella, tal como señala eltexto de la Resolución, el “total de ciudadanos quevotaron” es igual a la cifra obtenida de la suma de losvotos de cada agrupación política, más los votos enblanco, nulos e impugnados, de manera que deberátenerse en cuenta lo registrado en ella para efectosdel cómputo; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto enel inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de laalianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante elJurado Electoral Especial de Lima Centro y enconsecuencia Confirmar la Resolución Nº 1129-2006-JEE/LC.